domingo, 21 de agosto de 2016

Fallo "A., S. E. y otros c. RAF L Sudamerica SRL y otros s/ despido"/ Responsabilidad Gerentes

Voces: COMPETENCIA ~ COMPETENCIA LABORAL ~ EMPLEADOR ~ QUIEBRA ~ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ~ RETENCION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ SOCIO GERENTE
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII(CNTrab)(SalaVII)
Fecha: 31/03/2014
Partes: A., S. E. y otros c. RAF L Sudamerica SRL y otros s/ despido
Publicado en: DT2014 (octubre), 2763
Cita Online: AR/JUR/14191/2014

Hechos:
La parte actora apeló la sentencia del juez a-quo que si bien condenó en forma solidaria al socio gerente de la demandada, rechazó la extensión de responsabilidad respecto del gerente suplente. La Cámara modificó la sentencia apelada.

Sumarios:
1. El socio gerente suplente debe ser condenado en los términos de los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades,  dado que se encuentra acreditado que participaba de las decisiones societarias y por lo tanto fue responsable de la retención de aportes del trabajador.
2. Si bien en virtud de hallarse la sociedad demandada en estado de quiebra, el sindico sostuvo que reclamo de los trabajadores debe  realizarse por ante el Tribunal que entiende en el proceso falencial, ello constituye una mera manifestación sin que se aprecie efectuado agravio alguno al respecto, máxime si conforme lo expuesto en los artículos 21, 132 y 133 de la Ley de Concursos y Quiebras, no existe duda respecto de que los juicios laborales quedaron exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal, ello sin perjuicio de lonormado por el art. 135 de la ley 18.345.

Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, marzo 31 de 2014.
La Dra. Fontana dijo:
La sentencia de primera instancia, que en lo principal hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada (fs. 334/350), el Síndico (fs. 351) y la parte actora a fs. 356/357. En virtud de la índole de los agravios deducidos, abordaré los mismos en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que los mismos tienen sobre la resolución del pleito.
En primer lugar se queja la demandada por la condena solidaria dispuesta en primera instancia respecto del codemandado A. V. L. Sostiene, en síntesis y en lo que interesa, que el Juez "a quo" ha efectuado una errónea interpretación de las normas en juego y ha prescindido de la prueba producida en autos. Afirma que su parte no participó en los supuestos hechos generadores de responsabilidad y que la administración de la sociedad no estaba a su cargo al momento de la demanda, por lo que sostiene no tener responsabilidad por la falta de pago de los salarios ni por la supuesta falta de ingreso de aportes. Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, la queja intentada no podrá prosperar. En efecto, en primera instancia, se extendió la responsabilidad del recurrente en virtud de lo dispuesto en los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades en tanto resultó probado que, en su condición de socio gerente, ha incumplido con el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un hombre de negocios que impone el art. 59 de la Ley de Sociedades, pues ha quedado demostrado que se han retenido aportes de los trabajadores y que estos no fueron ingresados a los organismos pertinentes. El recurrente sostiene que no ha tenido responsabilidad en dicho accionar pero no niega que se haya incurrido en tal conducta, y además pretende desligarse del incumplimiento aludiendo que no existe perjuicio para los accionantes. Sin embargo, la tesis que sostiene el recurrente carece de todo sustento normativo y, no resultando controvertido el incumplimiento comprobado en primera instancia, considero plenamente justificada la extensión de responsabilidad dispuesta por el sentenciante.
Ahora bien, a su turno, la parte actora apela que no se haya condenado en forma solidaria al Sr. A. R. L. y, desde ya adelanto que, en mi opinión, la queja debe prosperar.
Para así decidir, el Sr. Juez "a quo" consideró improcedente la pretensión de condena solidaria sobre quien se ha desempeñado como gerente suplente al entender que no se ha invocado ni acreditado que hubiera ocupado efectivamente el lugar del titular respectivo. La parte actora afirma que el demandado ha mantenido una actividad constante en el desarrollo de la sociedad demandada y, para ello hace mérito de la prueba testimonial rendida por D. y por el testigo de la demandada S., los cuales dan cuenta que, efectivamente el codemandado A. R. L. participaba en la actividad cotidiana de la sociedad más allá de que en los registros figurara como gerente suplente (ver fs. 204 y fs. 310).
Los testigos fueron contestes en señalar que los recibos eran firmados por los L. y que ambos eran gerentes de RAf Sudamericana SRL, que recibían instrucciones del socio mayoritario que vivía en Italia y que, concretamente, A. L. fue quien se presentó a dar explicaciones cuando no llegaba la plata de Italia para pagar los sueldos, pidiéndoles que tuvieran un poco de paciencia (ver fs. 204).
No cabe soslayar que, de la documentación que surge del expediente instado ante el Ministerio de Trabajo obrante a fs. 218/277, se desprende que A. V. L. y A. R. L. fueron quienes constituyeron la Sociedad RAF L Sudamérica SRL y quienes integraron la totalidad del capital societario, resultando irrelevante la forma en que, en dicha oportunidad, se distribuyeron los cargos. En tales condiciones, considero que cabe extender la condena a A. R. L. en tanto encuentro suficientemente acreditado que participaba de las decisiones societarias y que, por tanto, fue responsable de los incumplimientos antes descriptos en los que incurrió la sociedad codemandada.
En consecuencia, propongo extender la condena de autos a A. R. L. quien deberá responder junto con los ya condenados en primera instancia en forma solidaria personal e ilimitada, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades. La demandada, a continuación se queja por la condena a abonar la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT, alude a un defecto de intimación y a que, por la naturaleza punitiva de la sanción, la misma no podría extenderse a las personas físicas integrantes del órgano de administración, alegando además imposibilidad de los demandados de cumplir con la obligación por no ser más parte integrante de la sociedad y por estar la misma en quiebra. La queja al respecto, tampoco tendrá favorable acogida pues, además de no tener sustento normativo la tesis que sostiene, lo cierto es que los argumentos que invoca en el recurso no fueron puestos a consideración del juez de primera instancia en el momento procesal oportuno. En consecuencia, teniendo en cuenta que, de proceder a su tratamiento se atentaría contra el derecho de defensa en juicio de su contraria y el principio de congruencia propongo desestimar sin más el recurso en tal sentido (cfr. art. 277, CPCCN, art. 18, CN).
Sostiene asimismo que la sociedad empleadora se había acogido a un plan de pagos por lo que ello obstaría a la aplicación de la sanción pero, en el punto, tampoco cabe atender su queja en tanto el sentenciante hizo mérito que, conforme surge del informe de la AFIP la demandada se habría acogido a planes de facilidades de pago pero que, al momento del informe, los mismos estaban caducos. Siendo que no se encuentra cuestionado este aspecto de la sentencia, cabe desestimar el recurso también en el punto.
Asimismo, se queja la demandada por la condena a abonar la multa del art. 80, LCT en tanto sostiene que los actores intimaron en forma contemporánea al despido y con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días establecido en el art. 3º del dec. 146/2001 pero, en el punto, adelanto que la queja tampoco tendrá favorable acogida.
Conforme surge de los telegramas acompañados en el sobre de prueba, reconocidos por la demandada —conforme llega firme a esta alzada—, los actores intimaron en los términos del art. 80, LCT para que su empleador les entregara los certificados de trabajo correspondientes. De ahí que, cabe entender que el empleador contaba con el plazo establecido en el art. 3º del dec. 146/2001 para hacer efectiva la entrega lo que no sucedió ni en dicho plazo, ni en ninguna otra oportunidad.
Por tanto, no existiendo motivos para apartarme de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido.
Por último se queja porque sostiene que fue condenada por períodos no solicitados en el inicio en tanto afirma que los actores reclamaron hasta febrero de 2011, fecha de iniciación de la demanda, haciendo reserva de reclamar los que se devengaran con posterioridad, lo cual sostiene que no se hizo efectivo.
Sin embargo, este aspecto de la queja tampoco puede prosperar pues, conforme surge del texto del art. 132 bis LCT, la multa en cuestión será devengada mensualmente hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. En consecuencia, no estando acreditado el cumplimiento de dicha obligación, propongo confirmar la condena dispuesta en primera instancia hasta el momento de la sentencia, teniendo en cuenta que dicho aspecto del decisorio no ha sido cuestionado por la parte actora.
En consecuencia, propongo desestimar el recurso en el punto. Finalmente, en subsidio, la demandada solicita una morigeración de la multa en cuestión pero, en el punto, no se advierten razones que lo justifiquen en tanto la demandada funda su pedido en lo que considera una evidente desproporción respecto del monto de condena.
En consecuencia, no advirtiendo una crítica concreta y razonada que permita arribar a una solución distinta a la de primera instancia, propongo desestimar el recurso, también en el punto (cfr. art. 116 LO). Por último, sostiene la improcedencia de la aplicación de intereses sobre la sanción del art. 132 bis aludiendo a que la naturaleza sancionatoria del rubro impide el devengamiento de intereses.
Este aspecto del recurso tampoco tendrá favorable acogida pues los argumentos que expone no permiten apartarse de lo dispuesto por el sentenciante, en tanto la multa en cuestión se debe al incumplimiento de una obligación que se debió cancelar en su oportunidad, el cual produce mora automática y que, por tanto, debe llevar intereses hasta su efectivo cumplimiento al igual que el resto de los rubros de condena.
El síndico, a fs. 351, afirma que, en virtud de hallarse la sociedad demandada en estado de quiebra, el reclamo de los actores debe realizarse por ante el Tribunal que entiende en el proceso falencial pero, más allá de señalar que lo expuesto constituye una mera manifestación sin que se aprecie efectuado agravio alguno al respecto, cabe aclarar que, conforme lo expuesto en los arts. 21, 132 y 133 de la Ley de Concursos y Quiebras, no existe duda respecto de que los juicios laborales quedaron exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal. Ello sin perjuicio de lo normado por el art. 135 de la ley 18.345 que establece que la ejecución contra el deudor fallido deberá llevarse al respectivo juicio universal.
La modificación de la sentencia que dejo propuesta, impone la necesidad de un pronunciamiento originario en materia de costas y honorarios, que tornan de tratamiento abstracto los recursos deducidos al respecto (art. 279 CPCCN).
A dichos efectos propongo imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68, CPCCN) y regular honorarios por los trabajos en primera instancia para la representación letrada de la parte actora y de los codemandados A. V. L. y A. R. L. en el ...% y ...%, respectivamente (art. 38, LO, ley 21.839). Por los trabajos en la alzada, propongo establecer los honorarios de los letrados intervinientes, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa (art. 14, ley 21.839).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender la condena de autos al codemandado A. R. L. quien deberá responder en forma solidaria, personal e ilimitada por el capital, intereses y costas, junto con los condenados Raf L Sudamérica SRL s/quiebra y A. R. L. 2) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 3) Regular honorarios por los trabajos en primera instancia para la representación letrada de la parte actora y de los codemandados A. V. L. y A. R. L. en el ...% y ...%, respectivamente. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa.
La Dra. Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo: no vota (art. 125, ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender la condena de autos al codemandado A. R. L. quien deberá responder en forma solidaria, personal e ilimitada por el capital, intereses y costas, junto con los condenados Raf L Sudamérica SRL s/quiebra y A. R. L. 2) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 3) Regular honorarios por los trabajos en primera instancia para la representación letrada de la parte actora y de los codemandados A. V. L. y A. R. L. en el ...% y ...%, respectivamente. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Beatriz I. Fontana — Estela Milagros Ferreirós.



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