En la Ciudad de
Mendoza, a los siete días del mes de Febrero de dos mil trece, se reúnen en la
Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys
Delia Marsala, Silvina Furlotti y Horacio Gianella y traen a deliberación para
resolver en definitiva la causa Nro. 88.784/36.898 caratulada “SORRENTINO ARIEL
C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE
SOCIEDADES", originaria del Octavo
Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332 contra la
sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313 que rechazó
la pretensión contenida en la demanda incoada por Ariel Néstor Sorrentino
contra Alfredo Sorrentino SA, impuso
las costas a los accionantes y reguló
los honorarios profesionales.
Habiendo quedado en
estado los autos a fs. 344 se practicó
el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de
estudio: Dres. Marsala, Furlotti y Gianella.
De conformidad con
lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse
las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué
pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA
CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
1. Llegan estos
autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia
de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313.
2. A fs. 328/332 funda su recurso el apelante.
Sostiene que en el
caso las acciones no han sido emitidas y la sociedad no lleva libro de registro
de acciones; la sociedad fue notificada de la cesión y se negó a hacer efectivo
su registro, entonces resulta contraria a derecho la sentencia que niega
legitimación sustancial al actor ante la falta de registro de la cesión de
acciones, siendo que tal falta de registración se debe al incumplimiento legal
del directorio, así la demandada incumplidora de su obligación de registro se
ve beneficiada con su incumplimiento.
Señala que el
cesionario de las acciones comunicó la existencia del contrato de cesión y
acompañó copia a la sociedad, cumpliendo con las obligaciones a su cargo,
sorprende entonces que la sentencia haya
rechazado el ejercicio de los derechos sociales a quien cumplió con la
obligación de comunicar la cesión y premie al incumplidor.
Aduce que la
sentencia rechaza la posibilidad de que el actor impetre la acción como
heredero de Alfredo Sorrentino, pese a que la sociedad había sido notificada de
la declaración de herederos y las acciones de la SA se encontraban comprendidas
en el denuncio de bienes de la sucesión.
Señala que,
existiendo sobre el tópico varias interpretaciones posibles, la juez se enrola
en la más gravosa para el accionante, esto es, que no podría ejercer sus
derechos societarios hasta tanto el juez del sucesorio no ordenara inscribir
las acciones a su nombre, mientras deja el directorio de la sociedad en manos
de un hermano del actor que, entre otras cosas, se niega a inscribir las acciones objeto del
contrato de cesión, no presenta balances ni administra correctamente la
sociedad, limitándose a obstaculizar el ejercicio de sus derechos a los demás
herederos y accionistas.
4. A fs. 338bis/310
contesta el recurrido a cuyas consideraciones me remito en mérito a la
brevedad.
5. A fs. 344
se llaman autos para sentencia.
6. Adelanto mi
opinión favorable a la suerte del recurso incoado.
6.1. La mejor
comprensión de la solución que propongo requiere un breve relato de las
constancias obrantes en la causa.
- A fs. 1/171 el
Sr. Ariel Néstor Sorrentino, en el carácter de accionista de la sociedad
Alfredo S. Sorrentino SA, solicita que se ordene la convocatoria a asamblea
ordinaria de la sociedad.
Relata que la
nombrada sociedad fue constituida por Escritura Pública Nro. 18 de fecha
06/06/2007, por escisión de Salvador Sorrentino e Hijos SA, según constancias
de la mencionada escritura el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino suscribió 12.974
acciones por un total de $129.740, 5200 clase “A” y 7774 clase “B” y el Sr.
Alfredo Alan Sorrentino 26 acciones clase “B” por un total de $260.
Aclara que las acciones
nunca fueron emitidas.
Por Escritura
Pública Nro. 77 de fecha 23/12/2009, el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino le cede
al accionante 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”. El ce-dente
falleció el 30/01/2010 tiempo para el cual era titular de 4420 acciones clase
“A” y 6607 acciones clase “B”.
En el proceso
sucesorio Nro. 116.269 caratulados “Sorrentino, Alfredo Salvador p/ Sucesión”
han sido declarados únicos y universales herederos la cónyuge supérstite –Sra.
María Cristina Quilicci- y sus hijos: Cristina, Alfredo y Ariel. La
administradora definitiva es la esposa, quien ha efectuado denuncio de bienes,
pero no hay partición hereditaria, por ello las acciones de difunto están en
estado de indivisión.
Funda su
legitimación activa en su carácter de titular de 780 acciones clase “A” y 1167
acciones clase “B”, lo que totalizan 1.947 acciones, lo que importa el 14,9769
del capital social, porcentaje que, por sí solo y con prescindencia de su
calidad de heredero, lo habilita para requerir la convocatoria a Asamblea
Ordinaria conforme art. 236 LSC.
Señala que el
domicilio social de Alfredo S. Sorrentino SA es Olegario Andrade 282 de Ciudad
Mendoza, este domicilio coincide con el domicilio real de las Sras. María
Cristina Quilici y su hija Cristina Sorrentino, motivo por el cual las
notificaciones dirigidas al Presidente del Directorio de la sociedad han sido
efectuadas en la persona y en el domicilio real del Sr. Alfredo Alan Sorrentino
sito en Av. Moreno 291 de Ciudad Mendoza.
En fecha 12/02/2010
se notificó al Presidente la cesión de acciones; por acta notarial de fecha
17/08/2011 se le notifica nuevamente la cesión y se lo intima a registrar en
forma inmediata en los libros respectivos.
En fecha 24/08/2011
mediante CD el Sr. Alfredo Alan Sorrentino hizo saber que desconocía la cesión
de acciones y comunica que analizaría el inicio de posibles acciones civiles y
penales, en consecuencia, ha resistido ilegítimamente la registración
peticionada ya que el Presidente carece de facultades para ello.
-El Tribunal
imprime el trámite correspondiente
a la acción de amparo y ordena notificar
a la sociedad en el domicilio social y en el domicilio real del Presidente.
-A fs. 177/181 luce
Acta Extra protocolar de fecha 05/02/2010
de donde surge que el Sr. Alan Alfredo Sorrentino le solicita al CPN
José Marchetta, le haga entrega de los libros de comercio de la persona
jurídica, a fs. 178 el profesional entrega el Libro de Asistencia a Asambleas y
manifiesta que los demás libros se encuentran en poder del Sr. Alan Sorrentino,
quien lo ratifica.
-A fs. 182/189 la
admistradora definitiva de la sociedad y la heredera María Cris-tina Quilici se
presentan como terceristas coadyuvantes, a lo que el Tribunal no hace lugar
–ver fs. 230- atento el trámite impreso al proceso.
-A fs. 222/228
presenta informe circunstanciado el Sr. Alfredo Alan Sorrentino.
Sostiene que la
cesión presentada por el actor es un acto simulado; que no tiene el Libro de
Registro de Acciones y que no tiene legitimación activa Ariel Sorrentino para
incoar esta demanda ya que no se ha cumplido con el art. 215 LSC
-A fs. 258 absuelve
posiciones Ariel Sorrentino; a fs. 259 presta declaración testimonial la
escribana Nélida Luisa Cabrerizo; a fs. 262 la escribana Sandra Elizabeth
Arguello
-A fs. 309 se llaman
autos para resolver.
-A fs. 310/313 se
dicta sentencia que permite sintetizarse así:
-no puede el accionante peticionar en sede judicial la
convocatoria a asamblea ordinaria cuando no ha ejercido sus acciones tendientes
a lograr esta inscripción el Libro Respectivo (Registro de Acciones).
-la circunstancia
de que las acciones no se hayan emitido no es óbice para tal inscripción, dado
que la falta de materialización de las acciones no impide cumplir con la
regularización de la transmisión de las mismas.
-conforme surge del
expediente venido en calidad de AEV de la Dirección de Personas Jurídicas, el
Libro de Registro de Acciones no ha sido rubricado en dicha de-pendencia, ergo,
a todo evento, deberá el actor iniciar acciones legales tendientes a lograr de
parte de la Sociedad Anónima la rubricación del libro respectivo, tal como
dispone obligatoriamente el artículo 213 de la Ley de Sociedades para luego
peticionar la inscripción de la cesión en cuestión. Sumado a ello, a partir de
la ley 24.587, todas las acciones revisten el carácter de nominativas, por
ende, con más razón el libro de registro de acciones resulta indispensable en
la sociedad anónima.
- la legitimación
del actor en su calidad de heredero declarado del accionista ce-dente
fallecido, dado que la trasmisión operada “mortis causa” requiere de la
aplicación específica de la normativa societaria y no de la normativa
sucesoria. En este punto la jurisprudencia mayoritaria sostiene que para que
opere la transmisión mortis causa de acciones nominativas no endosables, deben
las mismas estar inscriptas por orden del Juez de la sucesión
6.2. Ante todo es
menester despejar algunos tópicos.
a) Negativa por
parte del Presidente de la Sociedad a inscribir de la cesión de acciones
efectuada al Sr. Ariel Sorrentino por el Sr. Alfredo Sorrentino.
Al respecto, se
pregunta Ricardo Augusto Nissen en su obra “Nominatividad de las acciones”,
Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, pág. 69 ¿Puede la sociedad negarse a
inscribir la transferencia? En principio, solo puede admitirse esa actuación
cuando no se han cumplido los requisitos formales establecidos por las leyes
19.550; 24.587 y el art. 1277 del Código Civil, pues la registración de la
transferencia está impuesta por ley y no está subordinada a la voluntad ni a la
decisión de la entidad emisora, por lo que la sociedad puede ser compelida
judicialmente a llevar a cabo esa registración. En otras palabras, el pedido de
inscripción de una transferencia de acciones nominativas a la sociedad emisora
–que recibe en la práctica en nombre de transfert- no requiere aceptación por parte de la misma,
sino que constituye una obligación asentarla, impuesta por ley, cuando cedente
y cesionario han cumplido con todos los requisitos formales requeridos por el
ordenamiento positivo.
b) Libro de
Registro de accionistas.
La inexistencia de
este libro aparece dudosa.
La Sra. Juez de la
instancia precedente dice que el libro nunca se rubricó, ello se funda en las
fs. 55/56 del Expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas; pero lo cierto es que ambas
partes se atribuyen la tenencia del citado libro; el Contador Marchetta dice que salvo el Libro
de Depósito de Acciones que el entrega al ser requerido por notario, los
restantes libros se encuentran en poder del Sr. Alfredo Alan Sorrentino; el
Acta de Asamblea Ordinaria Nro. 6 de fecha 01de diciembre de 2009 –agregada a
fs. 92 del expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas dice: “…decidiéndose por
unanimidad de los presentes omitir en esta nota la nómina de accionistas
presentes en razón de estar transcripta en el libro rubrica pertinente…”, todo
lo cual me induce a aseverar que el Registro de Accionistas existe y está en
poder de la sociedad.
Pero, si así no
fuera ello significa un incumplimiento por parte del Presidente del Directorio
a la manda del art. 213 de la LSC.
En efecto, “…la
obligación de llevar libros de comercio es una carga inherente a la calidad de
comerciante, comenzando la misma y finalizado, simultáneamente con el principio
y el fin del ejercicio profesional mercantil del que debe llevarlos. La
obligación de llevar libros subsiste mientras se mantenga la actividad
mercantil y con especial referencia a las sociedades comerciales, tal
obligación perdura mientras continúe su liquidación y hasta la extinción de los
negocios sociales…” (conf. Vítolo, Daniel Roque, Sociedades Comerciales, Ley
19.550 comentada, Jurisprudencia y Bibliografía por Miguel Piedecasas,
Editorial Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 646 y sigs.)
Con específica
referencia al Registro de Acciones se ha dicho: “…toda SA debe llevar en su
domicilio social un libro especial destinado a inscribir una relación exacta de
los accionistas poseedores de acciones nominativas, a fin de poder ejercer
todos los derechos de socio incorporados en el título. Se trata de un registro
o formalidad indispensable para la validez de la transferencia de las acciones
nominativas y no puede suplírsela por la voluntad de transferencia de ellas
(aunque haya sido autorizada por el directorio). Los motivos de su imposición
son sencillos: la necesidad de que la sociedad conozca en cualquier momento a
los anteriores y actuales titulares de las acciones y, en general, para
facilitar las operatorias derivadas de los derechos que otorga cualquier tipo
de acción. Este libro de registro de acciones ha sido considerado como un
verdadero registro de propiedad de las acciones nominativas, en donde la
anotación exigida por la ley constituye un acto integrativo y constitutivo de
la transmisión accionaria, por lo que ésta no puede juzgarse perfeccionada si
no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente (conf. Verón, Alberto
Víctor, Sociedades Comerciales, Editorial Astrea, 2006, Tomo 2, págs. 664 y
sigs.).
Así se ha
considerado que incurre en irregularidad la sociedad que admite que el libro de
registro de accionistas estaba incompleto, aunque informe que con posterioridad
salvó dichas omisiones (CNCom Sala D, 03/08/73, LL 154-157 y ED 53-454).
En consecuencia, es
responsabilidad del Presidente del Directorio si el Libro de Registro de
Acciones no es llevado por la sociedad.
6.3. Despejados
estos tópicos abordaré el nudo gordiano del líbelo recursivo.
Coincido con la
Sra. Juez de la instancia precedente en que la transferencia de las acciones
nominativas sólo se opera a través del cumplimiento de lo preceptuado en el
art. 215 LSC, es decir, la transmisión
sólo se produce con la entrega material del título; la inscripción en el
respectivo título y su anotación en el registro de acciones de la sociedad
emisora, dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la
transmisión y no de una simple exigencia formal, aquella no se perfecciona si
no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea, que la
inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la
adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (conf. Verón, obra
citada supra… pág. 676).
Ahora bien, el
mismo autor que cito advierte que: “el tenedor de acciones nominativas no
inscripto en el registro de accionistas no puede exigir de la sociedad su
legitimación como accionista salvo que éste alegue y pruebe que hubo una
imposibilidad absoluta de registrar la transferencia por razones de fuerza
mayor, violencia, accidente, o dolo imputable a las autoridades de la sociedad
emisora, correspondiéndole en el caso la carga de la prueba, sólo así
procedería tener por acreditada una transferencia formalizada mediante acta
notarial…” (conf. Verón, obra citada
supra…, pág. 682).
Entonces, puede
sostenerse, que el titular de una acción nominativa tiene legitimación, pero si
transmitió las acciones y hubiera notificación a la sociedad y mediara negativa
al registro, el adquirente –no titular- se encontraría legitimado para invocar
y ejercer los derechos de socio, con lo cual titularidad y legitimación pueden
no coincidir (conf. Arecha, Martín, en “La Estructura societaria y sus
conflictos”, Daniel Vítolo Director, Ed. Ad-Hoc, 2006, pág. 251).
Este es
precisamente lo acaecido en el sub examine: el Sr Ariel Sorrentino mediante las
cartas documentos y actuaciones notariales descriptas ut supra- ha peticionado a la sociedad la inscripción
de la cesión de acciones obteniendo la negativa sistemática de la misma, por lo
que corresponde tener por acreditada la transferencia formalizada mediante acta
notarial.
Cabe aclarar que
sería un exceso de rigor formal requerir que el actor inicie un nuevo proceso
para obtener la inscripción de las acciones cuando en este proceso –conforme
con las instrumentales acompañadas y
testimoniales- se ha acreditado la validez del título esgrimido.
Así se ha dicho: la
sociedad no puede negarse a efectuar la inscripción en el libro de registros de
acciones, por cuanto estamos frente a un acto de aquellos que la doctrina
califica como “acto debido”; de inmediato debe inscribir la transferencia ante
la solicitud de quien acredite poseer el título y tener documentada la
transmisión en su favor. Es que, como expresa Yadarola, esa registración no
está subordinada a la voluntad ni decisión del emisor, pues es una obligación
suya hacerlo, si se negase a hacerlo, aparte de la responsabilidad por los
daños que se puedan derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a
los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes y con el solo examen
objetivo del título, sin entrar a indagar acerca de la legitimidad de la
posesión p de la transferencia deben ordenar la inscripción. En razón de lo
cual tampoco podría la sociedad entrar a investigar la capacidad para disponer
del tradens (conf. Código de Comercio Comentado y Anotado, Adolfo Rouillon,
Director, Editorial LL, Tomo III, pág. 530).
Por lo expuesto y
si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Cámara corresponde
revocar la resolución en crisis y hacer lugar a la acción incoada, en
consecuencia, remitir los actuados para que la Sra. Juez de primera instancia
disponga lo conducente a ordenar la convocatoria a asamblea en los términos que
considere apropiados según lo pedido en el escrito de fs. 1/171.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA PRIMERA
CUESTION, LA DRA. SILVINA FURLOTTI EN DISIDENCIA, dijo:
Que, muy respetuosamente,
no comparto la solución propiciada por la colega preopinante, para el Acuerdo.
Por el contrario, entendiendo que la sentencia atacada debe ser confirmada por
las mismas razones desarrolladas por la magistrada de la instancia anterior.
En efecto, estimo
que el actor, Sr. Ariel Néstor Sorrentino, no se encuentra legi-timado para
solicitar convocatoria judicial a Asamblea ordinaria, “a fin de considerar la
remoción del Presidente de su directorio, Sr. Alfredo Alan Sorrentino”, en
virtud de lo dispuesto por el art. 215 L.S. en función con el art. 213 del
mismo texto legal. Ello es así porque no se ha completado el trámite de
transferencia de acciones a favor del accionante ante la falta de su
registración en el libro pertinente. La discusión en autos, con respecto a la
legitimación activa, es sí ante este incumplimiento por parte del directorio,
el nuevo adquirente puede invocar su calidad de “socio” y ejercer los derechos
inherentes a dicho status, como pedir convocatoria a asamblea, tal como lo sostiene
el actor y la Ministro Preopinante, o por el contrario, como lo afirma la
sentencia en crisis y la demandada, es necesario cumplir con lo dispuesto por
los arts. 213 y 215 LS.
En el comentario al
art. 213 de la ley 19.550, Nissen explica que: “La inscripción del accionista
en el libro previsto por el artículo en comentario constituye la prueba por
excelencia de la calidad de socio y, en principio, notificada la adquisición de
acciones de la sociedad emisora por parte del cedente o del cesionario, el directorio
debe proceder a inscribir esa nueva titularidad en el libro de registro de
acciones y a partir de allí la transferencia efectuada es plenamente oponible
en las relaciones existentes entre la sociedad y el accionista y entre los
accionistas entre sí.” (Nissen, Ricardo, “Ley de Sociedades Comerciales. 19.550
y modificaciones”, Ed. Astrea, 3° ed., BsAs, 2010, tomo II, glosa al art. 513
par. 3 p. 581). Luego, el Prestigioso Comentarista, explica que: “Si el
directorio de la sociedad se niega a inscribir la transferencia o quienes
fueron los otorgantes de dicha operación no realizan la comunicación prevista
por el art. 215 de la ley 19.550, el adquirente de las acciones deberá promover
una acción judicial tendiente a obtener dicha registración, a los fines de
ejercer los derechos de socio, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad
que podrá promover contra los directores remisos (art. 279 LS) y las acciones
de remoción que tendrá derecho a iniciar, una vez inscripta su calidad de socio
en el libro previsto por la norma en estudio.”
En este mismo
sentido explica la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
en la causa: “Curia, Roberto Daniel c. Oropel S.A.”, del 15/12/2009, que: “La
transferencia de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad como
lo dispone la LS: 215 y 335, lo que equivale al pedido de inscripción de la
transferencia en el registro de la sociedad y hasta tanto no se verifique la
inscripción, el "transfert" no queda perfeccionado. La formalidad de
la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los
socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba sino
que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con "fides
pública" habiéndose sostenido que la inscripción en el registro es
constitutiva (conf., Sala B, 30.98.03, "Pérez de Pérez, Marcelina y otros
c/Ladder SA y otros s/sumario").” (Cita online: AR/JUR/63701/2009).
La Sala, señala en
dicho fallo que: “La transmisión de las acciones surte efectos frente a la
sociedad y los terceros desde su inscripción en el libro respectivo; es recién
desde entonces que puede ser opuesta su condición de accionista (LS: 215);
pues, una vez cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico
realizado, otorgando al adquirente el status socci; antes de ese acto el
adquirente no será socio (cfr. Roitman, H., "Ley de Sociedades
Comerciales, Comentada y Anotada", Buenos Aires, 2006, T. III, ps. 677: 1;
681, N° III y nota 1904; en igual sentido, Sala D, 21.8.08. "Sherlond Group SA c/Zudel SCA
s/med. precautoria").” (Cita online: AR/JUR/63701/2009)
Estimo que es
necesaria la notificación y posterior inscripción en el Registro de Accionistas
para que la trasferencia de acciones sea oponible ante la sociedad y terceros.
Además, es necesaria, para que el nuevo adquirente obtenga legitimación para
ejercer sus derechos de socio.
Ahora bien, que
sucede en los supuestos, como el de autos, en que el Directorio se niega
inscribir, la pregunta es, sí puede el cesionario ejercer los derechos de socio
sin más. Previo a contestar este interrogante, es conveniente aclarar que
existen dos corrientes jurisprudenciales sobre el alcance de las facultades del
directorio ante un pedido de registración de acciones: una que estima que la
registración en el libro no está subordinada a la voluntad o decisión de la
entidad, pues es su obligación hacerlo, y otra que considera que los recaudos
del art. 215 y concordantes de la ley 19.550 no son simples exigencias formales
sino que el directorio tiene facultades más amplias. (ver autor citado p. 597 y
ss.). Entiendo que lo importante de esta jurisprudencia es que, aún la más
estricta, considera, que ante la negativa a registrar se debe solicitar
judicialmente. (ver también opinión de Rouillon citada en el voto de la Dra.
Marsala). Así se ha dicho en jurisprudencia compilada por Nissen que: “la
registración en el libro de acciones de la sociedad emisora no está subordinada
a la voluntad y decisión de dicha entidad, pues es una obligación del directorio
hacerlo. Si la sociedad emisora negare la registración, aparte de la
responsabilidad que pudiera derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe
recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes, y con el
sólo examen objetivo del título,… debe ordenar la inscripción” (Nissen, op.
Cit. P. 597).
También explica
Nissen que si bien teóricamente el trámite que debe efectuar el directorio
debería insumirle muy poco tiempo, puede suceder que ello no sea así y en este
caso, estima que: “pendiente la conclusión del trámite de inscripción de la
transferencia, tanto el titular registral de las acciones transferidas como su
cesionario carecen del derecho, de ejercer los derechos del socio,…” (p. 602).
Lo expuesto no
implica desconocer el grave conflicto familiar y social que fluye del cruce de
misivas y requerimiento notariales entre las partes en litigio, a lo cual se
agrega (si bien no fueron tenidos como parte en autos), que están involucrados
en el mismo la cónyuge sobreviniente del padre y madre de las partes y otra
hermana, (se abrieron dos procesos sucesorios del mismo causante). Se acusan
mutuamente de tener el libro de registro de accionistas. El demandado sostiene
que el actor lo posee porque era el apoderado de la sociedad, en vida del padre
y, éste entiende que lo tiene el demandado porque asumió como director a la
muerte del padre, y que según le manifestó al Cont. Marchetta, y constatado en
acta notarial, él tiene los libros sociales, pero creo que hacer caso omiso a
lo dispuesto por el art. 213 y 215 LS no solucionará este conflicto, atento la
finalidad ya explicada de estos artículos. De modo tal que no configura un
exceso de rigor formal, exigir el cumplimiento de los recaudos sustanciales
previstos en la normativa societaria para poder estar “legitimado” para ejercer
los derechos de socio porque como dice el recordado Juez Butty, en voto
ampliatorio: “lo cierto es que aquí se trata de la antes referida legitimación,
es decir, de las condiciones de oponibilidad de la transmisión a la sociedad,
sujeta al recaudo registral del art. 215 párr. 1° de la ley 19.550. Dicha
inscripción aparece como plenamente exigible entonces frente a la sociedad para
el ejercicio de las prerrogativas específicamente societarias, por razones
tanto del orden de la justicia legal, cuanto a la conveniencia empírica. La
atenuación del carácter capitalista de la anónima en el régimen de transmisión
de las acciones nominativas impone, por razones de coherencia sistemática,
atender a los motivos de certeza que fundan el dispositivo normativo.” (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,Pérez de Pérez, Marcelina y
otros c. Ladder S.A. y otros • 30/09/2003,Publicado en: LA LEY 2004-B ,
324 • LA LEY 2004-C , 574 con nota de
Eduardo A. Roca • IMP 2004-A , 1341 ,AR/JUR/3689/2003).
Por todas estas
consideraciones corresponde rechazar el recurso de apelación in-coado a fs.
328/332 y confirmar la sentencia en crisis de fecha 13 de noviembre de 2012,
que rola a fs. 310/313.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma
cuestión el Dr. Horacio Gianella adhiere al voto en disidencia de la Dra.
Furlotti, que antecede.
SOBRE LA SENGUNDA
CUESTION, LA DRA. GLADYS MARSALA, dijo:
Atento al resultado
al que se arriba las costas de alzada se imponen al apelante que resulta
vencido –arts. 35 y 36 ap. I CPC–.
Sobre la misma
cuestión los Dres. Silvina Furlotti y Horacio Gianella adhieren al voto que
antecede.
Con lo que se dio
por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se
inserta a continuación:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 07 de
Febrero de 2.013.
Y V I S T O S:
Por lo que resulta
del acuerdo precedente, el Tribunal
R E S U E L V E:
1. Rechazar el
recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332, en consecuencia, confirmar la
resolución obrante a fs. 310/ 313.
2. Imponer las
costas de la Alzada al apelante vencido (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
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