Voces: ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
~ ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ DAÑO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ GERENTE ~
RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~
RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA ~ SOCIO ~ SOCIO GERENTE
Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 31/10/2006
Partes: Iraldi, José Carlos y
otros c. Godoy, Juan Carlos
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/8954/2006
Hechos:
Los socios de una Sociedad
de Responsabilidad Limitada demandaron por daños y perjuicios al socio gerente
de la misma, afirmando que incurrió en una administración irregular del ente.
El juez de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara de Apelaciones
confirmó la decisión.
Sumarios:
1. Debe rechazarse la acción de responsabilidad entablada por los
socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada contra un socio gerente por
mala administración —artículo 59, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)—,
pues no se ha probado la existencia del daño patrimonial causado con la
actuación irregular a aquél imputada máxime cuando todos los socios revestían
asimismo idéntico cargo y contaban con facultades para controlar la gestión —artículo
55, ley 19.550— y no lo hicieron.
2. Para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores
societarios —artículo 59, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)— no es
suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias,
sino que deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la
responsabilidad civil, esto es, debe probarse que el incumplimiento o
comportamiento culposo generó un perjuicio en el patrimonio social, así como la
adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado.
Jurisprudencia
Relacionada(*)
Igual Sentido
Ver Tambien
CNCom., sala B, "Monaco, Pablo F. c. Cicem S.R.L. y
otros", 2002/12/06, LA LEY, 2003-E, 177; Freiberg de Wainstein, Elena B. c. Rogoznicki,
Benjamín", 1995/09/15, LA LEY, 1996-B, 128 - DJ, 1996-1-853
(*) Información a la época
del fallo
Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 31 de 2006.
¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada de fs. 1734/1749?
El Señor Juez de Cámara
doctor Ramírez dice:
I. La sentencia definitiva
de primera instancia pronunciada a fs. 1734/1749 declaró abstracta la acción de
remoción articulada contra Juan Carlos Godoy; rechazó la acción social de
responsabilidad por daños y perjuicios promovida por Geza SRL y sus socios contra
el referido gerente; e impuso las costas del juicio a los actores.
En relación a la acción de
remoción -deducida originalmente por dos de los socios en forma individual y
como gerentes-, la magistrada comenzó por puntualizar que había sido mal propuesta.
Consideró en ese sentido, con cita de un precedente de esta Sala
("Bucchianeri de Bernasconi, María Hemilce c/ Doña Facunda S.R.L. s/
sumario" del 5.10.99), que la demanda debió ser promovida también contra
los demás socios de la sociedad. Dijo que ese recaudo era particularmente
exigible cuando, como sucedía en el caso, el gerente había sido designado en el
contrato social; pues su remoción llevaba aparejada una modificación
estatutaria, lo cual hacía necesaria la intervención de todos los socios. Sin
embargo, juzgó subsanada la cuestión por la posterior ratificación de la
acción; y puesto que, además, se había dado cuenta de la decisión social de
reforma del estatuto y modificación de su cláusula sexta -que preveía la
designación como gerente del demandado, con facultades de intervención
necesaria en las operaciones comerciales y bancarias-. Concluyó la sentenciante
que la aludida reforma, así como el desplazamiento del demandado de la
administración, tornaban abstracta la pretensión de remoción.
En punto a la acción de
responsabilidad, la a quo no juzgó acreditada la irregular administración que
le fue endilgada al accionado, ni la existencia de daños y perjuicios para la
sociedad o los socios. Para así concluir, puntualizó que la invocada transferencia
de la habilitación municipal del hotel explotado por la sociedad a un nuevo
ente no se hallaba concretada definitivamente; y que, en todo caso, no cabía
descartar que ello involucre una maniobra de la que los demás socios no habían
sido ajenos, desde que habían participado de la decisión; motivo por el cual no
consideró configurada una falta de lealtad. Agregó que, de las declaraciones
testimoniales producidas, provenientes de quienes trabajaron en el hotel en el
período de administración del demandado, se desprendían las obras realizadas
para mejorar las instalaciones y equipamientos, lo cual aparecía además
corroborado por la peritación realizada por el arquitecto designado. En ese
contexto, juzgó verosímil que las hipotecas que contrajo el demandado sobre sus
bienes se hayan traducido en capital volcado al emprendimiento de la sociedad,
por lo que entendió que la impugnación relativa a la existencia de un crédito a
su favor -que se pretendía desconocer como infundada- no podía admitirse. En
relación a la administración deficiente imputada, y con base en el análisis del
informe del perito contador, juzgó que no podía considerarse demostrado el
perjuicio que se sostuvo acaecido. Y, concluyó, ponderando además que no habían
sido traídos a la causa los juicios laborales con los que se pretendió imputar
al demandado responsabilidad por el acaecimiento de los distractos, que no se
hallaban acreditados perjuicios atribuibles al demandado.
II. El decisorio fue apelado
por los actores, quienes expresaron sus agravios mediante la pieza de fs.
1859/1882, respondida por los sucesores del demandado a fs. 1884/1893.
En primer lugar, pidieron la
remisión de la causa -por fuero de atracción- al tribunal que entiende en el
proceso sucesorio del demandado; planteo que fue rechazado por decisión de fs.
1897/1898, que se encuentra firme.
Asimismo, expusieron los
agravios contra el fallo. Cuestionaron que, pese haberse declarado abstracta la
acción de remoción deducida, se haya valorado la forma en que fue planteada en
orden a imponerles las costas. Sostuvieron que el demandado tenía la
administración exclusiva de la sociedad; y, por ese motivo, consideraron que no
tenía sentido promover la acción de remoción contra los demás socios, pues ello
era extraño a las normas estatutarias y a la realidad de la sociedad.
Controvirtieron entonces la valoración negativa realizada por la sentenciante,
a los fines de la imposición de costas, de la forma en que se dedujo la acción.
Respecto de la
responsabilidad del demandado, consideraron que la sentencia omitió valorar la
imposibilidad de control de la gestión por parte de los restantes socios.
Reiteraron que el accionado fue el único y exclusivo administrador de la
sociedad durante el período que va desde 1982 y hasta el 2001; que no permitió
a los demás socios el control de los ingresos y egresos de la sociedad e
impidió el acceso a los libros y demás documentación. Dijeron que esa
imposibilidad de controlar la gestión del administrador fue omitida por la
sentencia, que se limitó a una análisis en abstracto de la cuestión. Al propio
tiempo, sostuvieron que se omitió considerar el incumplimiento de la obligación
de llevar los libros societarios en legal forma, lo cual aparecería acreditado
con los informes producidos por el veedor y por el perito contador. Se
agraviaron además de la forma en que fue valorada la falta de aprobación de los
balances correspondientes a los períodos de los años 1996 a 1999, alegando que
la disconformidad con los mismos fue expuesta en todo momento y no poco antes de
demandar como afirmó la magistrada a quo. Agregaron que tampoco se hizo mérito
de la falta de veracidad de dichos balances, pues en los mismos se
contabilizaron ingresos menores a los efectivamente obtenidos por el
establecimiento; afirmaron que la sentencia prescindió de ello, efectuando una
errónea comparación entre las ventas netas del período de intervención y los
períodos anteriores a la misma. Se agraviaron de que se haya considerado real
la deuda de la sociedad para con el demandado con causa en las hipotecas
asumidas personalmente por este último -para garantizar préstamos aplicados a
la realización de obras en el establecimiento-; dijeron que esa obligación
carece de respaldo documental, que no fue autorizada por los socios, ni se
acreditó la inversión de dicho monto en las obras efectuadas. Controvirtieron
que la magistrada juzgara que el retiro por parte de los socios de
"hipotéticas" ganancias distribuidas por el demandado sin balances
aprobados importen consentimiento de la administración; sostuvieron que ello
sólo lo hace responsable al administrador por el notorio apartamiento de las
disposiciones legales. Cuestionaron que se haya omitido valorar el manejo de
los fondos sociales en beneficio de terceros ajenos a la sociedad; y que se
haya omitido considerar la falta de registración de trabajadores de la
sociedad. Controvirtieron la estimación del pasivo generado por la
administración del demandado; y se agraviaron por la interpretación de la
transferencia de la habilitación municipal del establecimiento comercial de la
sociedad.
III. Dictada la providencia
de "autos" (fs. 1902), la causa se encuentra en condiciones de
sentenciar.
1. Razones de orden lógico
imponen tratar en primer término los agravios relacionados con el rechazo de la
acción social de responsabilidad por daños y perjuicios; puesto que la primer
queja -vinculada con la consideración de la forma en que fue interpuesta la
acción de remoción, luego devenida abstracta-, en rigor apunta a cuestionar su
influencia en la decisión sobre las costas, aspecto que, por su carácter
accesorio, debe quedar relegado para ser considerado luego de establecido el
resultado sustancial del recurso.
2. a) La ley 19.550 no
estructura un régimen especial de responsabilidad del gerente, por lo que
resultan aplicables al respecto las normas concernientes, primero, a la
responsabilidad de los administradores en general (art. 59); y, luego, a los
directores de las sociedades anónimas (Halperín, "Sociedades de
responsabilidad limitada", parágrafos 27, 29 y 32, págs. 193, 195/196 y
198/199, respectivamente, ed. 1972).
En ese contexto, cabe
destacar que todo administrador societario responde solidaria e ilimitadamente
por los daños irrogados a la sociedad (arts. 59 -ya citado- y 274 de la ley de
sociedades comerciales). Y para hacer efectiva esa responsabilidad deben
acreditarse no sólo los daños sufridos por el ente, sino que ellos se derivan
del mal desempeño del cargo, la violación de la ley, el estatuto o el
reglamento, o por abuso de facultades o culpa grave.
La procedencia de la acción
social de responsabilidad contra el gerente está condicionada, entonces y en
primer lugar, a que la sociedad haya sufrido un perjuicio cierto en su
patrimonio; y, luego, a que esos daños se deriven de la actuación reprochable del
administrador.
La magistrada de grado
consideró que no existieron perjuicios probados a la sociedad y la actora
controvirtió esa conclusión. Sobre ello versan, sustancialmente, los agravios
de dicha parte.
b) Conforme resulta del acta
de constatación obrante -en copia- a fs. 109/110, los socios de Geza SRL
decidieron, con fecha 20.12.00 y por el sistema de consulta previsto por el
art. 159 de la ley de sociedades comerciales, rechazar la gestión del gerente
Juan Carlos Godoy; no aprobar los balances presentados correspondientes a los
ejercicios de los años 1997, 1998 y 1999; que se le reclame a dicho gerente la
indemnización por la ocupación indebida de ciertos espacios comunes y se exija
la desocupación de los mismos, y, finalmente, la promoción de acción social de
responsabilidad y remoción.
c) La cláusula sexta del
estatuto de Geza SRL disponía que la sociedad sería representada legal y
administrativamente por todos los socios, los que revestirían la calidad de
gerentes; aunque con la siguiente limitación: todas las operaciones comerciales
como así también las cuentas corrientes bancarias, serían suscriptas por el
socio Juan Carlos Godoy, con la firma de cualquiera de los otros dos socios. Y,
conforme la cláusula séptima, los socios gerentes podían realizar todos los
actos necesarios a fin de cumplir con el objeto social, además de los
ordinarios de administración (v. fs. 6).
Derívase de ello que, si
bien el accionado Godoy debía participar necesariamente en los actos relativos
a la gestión comercial, todos los demás socios revestían el cargo de gerentes y
tenían facultades de administración. Mal puede considerarse que haya existido,
por ende, la alegada falta de posibilidad de controlar la gestión. En primer
lugar, por el carácter de gerentes de los restantes socios; y, aunque ello
fuera soslayado, toda vez que el art. 55 de la ley 19.550 confiere facultades a
todos los socios para examinar los libros y papeles sociales y recabar los
informes pertinentes.
Ello no implica, como
pretenden destacar los recurrentes, realizar un análisis "en
abstracto" del "hipotético" control que los restantes socios
podían realizar. Pues, como se vio, esas posibilidades de control eran
concretas y, al propio tiempo, previstas estatutaria y legalmente. Entonces, la
falta de injerencia en los negocios sociales no puede sino deberse a su
exclusiva voluntad en tal sentido; pues, por lo demás, el alegado retaceo del
acceso a libros y documentación no fue acreditado.
Destácase en ese sentido que
los propios demandantes señalaron al promover la demanda, que el régimen de
administración que estaba previsto en el estatuto "fue especialmente
acordado por los socios, como una forma de mantener un mayor control..."
(v. fs. 217 vta. primer párrafo). Sin embargo, reitérase, no existen elementos
que evidencien que los socios hayan ejercido, durante los períodos en que se
registró la actuación cuestionada del demandado, actividad de control alguna;
ni que, ante los pedidos de informes, hubiera mediado negativa del accionado
(v. carta documento de fs. 76).
d) La queja vinculada con la
falta de valoración del alegado incumplimiento de la obligación de llevar los
libros societarios en legal forma se aprecia insustancial.
El incumplimiento imputado
sólo parece referido a ciertos atrasos verificados en las registraciones. Y, si
bien ello sin dudas reflejaría un obrar irregular, no se advierten perjuicios
concretos derivados de tal situación.
Idéntica conclusión se
impone respecto de la falta de aprobación de los balances de los períodos que
van desde el 1.9.96 hasta el 31.8.99, por su alegada falsedad al no reflejar la
realidad societaria.
Sucede que, para hacer
efectiva la responsabilidad de los administradores societarios no es suficiente
demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias: para que se
configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la
teoría general de la responsabilidad civil, esto es, debe probarse que el
incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio en el patrimonio
social, así como la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el
daño causado (arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales, ya citados;
arts. 506, 511, 512, 519, 520 y 521 del cód. civil; y esta Sala,
"Industrias Record S.A. c/ Calvo, Marta Elena s/ ordinario" del
18.3.98).
Y ello resulta de aplicación
al caso, pues malgrado la posible existencia de incumplimientos en las
registraciones contables y documentación societaria, no se acreditó ni la
relación causal de ese accionar y el presunto perjuicio, como tampoco la
dimensión del mismo.
e) Los quejosos sostienen
que se contabilizaron ingresos menores a los efectivamente obtenidos por el
establecimiento comercial.
Pero esa conclusión se basa
en la comparación de los ingresos que surgen de los balances, con los
informados por el interventor judicial registrados durante su desempeño, que
serían superiores. Sin embargo, la gestión de dicho auxiliar correspondió a
períodos posteriores al de la administración del demandado. Acótase que la
gestión del interventor no fue aprobada (v. fs. 1595/1598), por lo que tampoco
no puede servir de sustento para fundar conclusiones válidas.
Sin entrar en el análisis
minucioso de la corrección de las comparaciones que se realizan, señálase que,
tal como lo destacó la magistrada, el análisis efectuado por los recurrentes
soslaya que en el año 1999 existieron ciertas dificultades en la calle de
acceso al local y las ventas se vieron disminuidas en un 50 %; y, por otro
lado, tampoco pondera los mayores ingresos que pueden verse reflejados por las
mejoras introducidas en las instalaciones.
Ello es suficiente para
rechazar los agravios sobre el punto.
f) Los recurrentes
cuestionan que se haya considerado verosímil la deuda de $ 87.000 de la
sociedad para con el demandado, correspondiente a préstamos hipotecarios
tomados personalmente por éste para invertir en el establecimiento comercial.
Es indudable que,
contrariamente a lo juzgado por la magistrada de grado, la toma de préstamos en
forma personal por el administrador, con aplicación de esos fondos a la
actividad empresaria que realiza la sociedad, implica confusión en la actuación
y manejo promiscuo de fondos que no puede ser admitido.
Sin embargo, como ya fue
destacado en esta ponencia, lo que debe considerarse a los fines de la
responsabilidad que se analiza, es si esa conducta ocasionó perjuicios a la
sociedad.
El balance donde se incluyó
esa deuda en el pasivo del ente no fue aprobado, ni existe documentación que de
cuenta de la asunción de la deuda por parte de la sociedad.
Consecuentemente, al margen
de lo que pueda decidirse en el marco interno de la entidad respecto de la
pretendida acreencia a favor de Godoy -v.gr. su desconocimiento por carecer de
documentación respaldatoria, o por no haber sido autorizada-, lo cierto es que,
como ni siquiera se dijo que la sociedad haya tenido que hacer frente a ese
pasivo, cabe concluir que no existe daño susceptible de ser reparado.
g) La distribución de
ganancias sin balances aprobados, la imputación de irregulares manejos de
fondos en beneficio de terceros ajenos al ente, así como la falta de
registración de trabajadores de la sociedad, no fueron hechos introducidos en
la demanda (fs. 227/237), ni en su ampliación (fs. 400/401) como fundamento de
la pretensión de resarcimiento.
Por ende, expedirse sobre
esos puntos implicaría, no sólo exceder los límites en que quedó trabada la
litis (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del cód. procesal), sino además
exorbitar los poderes del tribunal, que está inhibido de fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del citado
código).
Por lo demás, esas
imputaciones se basan en lo informado en la causa por el interventor judicial,
cuya gestión, reitérase, no fue aprobada, lo que impide hacer mérito de la
misma.
h) El pasivo social que se
habría generado durante la administración del demandado no revela, per se, la
configuración de una deficiente gestión que origine la obligación de responder.
En efecto, como pauta para
juzgar la conducta de los administradores societarios en el cumplimiento de sus
funciones, la ley de sociedades comerciales (art. 59 ya citado) refiere a la
"lealtad y diligencia" que cabe esperar de un "buen hombre de
negocios".
Ese cartabón o estándar
jurídico establece una auténtica responsabilidad profesional, que implica
capacidad técnica, experiencia, y conocimiento mayor que la del ciudadano
corriente -o "buen padre de familia"-, y debe apreciarse teniendo en
cuenta, entre otros factores: a) la dimensión de la sociedad; b) su objeto; c)
las funciones genéricas que incumben al administrador y las específicas que se
le hubieren confiado; d) las circunstancias en las que debió actuar -urgencia,
acopio de datos, antecedentes e informaciones, etc.- (v. en ese sentido
Zaldívar, Manóvil, Ragazzi y Rovira, "Cuadernos de Derecho
Societario", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976, t. III, p. 534; Halperín,
Isaac: Sociedades anónimas. Examen crítico del decreto-ley 19.550, Ed. Depalma,
Bs. As., 1974, pág. 451).
Pero los quejosos centran su
discurso exclusivamente en el incremento del pasivo social, sin explicar
adecuadamente las causas del mismo, de modo de poder concluir que ello tenga su
causa en la deficiente y culposa administración del demandado.
Paralelamente, cabe acotar
que deudas impositivas, previsionales, laborales, bancarias y con proveedores,
sólo surgirían de los desaprobados informes del interventor judicial; pues no
se produjo prueba que avale la existencia de los numerosos juicios detallados
por los recurrentes al expresar agravios.
i) En punto a la
transferencia de la habilitación municipal del hotel explotado por la sociedad
a otro ente -Geza Servicios SA-, destácase que, de acuerdo a la información
proporcionada por la I.G.J., si bien el demandado Godoy sería su presidente, el
co-actor Agustín Segovia Fernández participaría de la misma como vicepresidente
(v. fs. 1200).
Ello revelaría el concierto
con otro socio, por lo que, como no fue debidamente explicada la finalidad de
esa transferencia, no existen elementos objetivos para determinar los
eventuales perjuicios generados por ese hecho.
j) En definitiva, todo lo
expuesto me convence, con el alcance que prevé el art. 386 del código procesal,
que la actora no ha logrado probar la existencia de daño patrimonial -ni mucho
menos su imputabilidad- que deba ser resarcido por el ex-gerente demandado en
estas actuaciones.
La derivación de la
conclusión que antecede, lleva a considerar innecesario el tratamiento puntual
de todas y cada una de las consideraciones efectuadas al expresar agravios por
resultar inconducentes y no decisivas (conf. C.S.J.N., 17.4.86, "Cía.
Financiera Castelar S.A. c/ Res 700 del B.C.R.A."; esta Sala, 6.6.97,
"Carabajal Elisa A. c/ Saura Guillermo s/ ordinario").
3. Finalmente, habré de
proponer mantener la decisión que, en materia de costas, dispuso la sentencia.
Es que, el art. 68 del
código procesal consagra el principio rector en materia de costas, que
encuentra razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. C.S.J.N.,
"Salamone, Antonio Pascual", del 20/9/88, Fallos 311:1914).
Si bien el pronunciamiento
en crisis declaró abstracta la acción de remoción articulada y rechazó la
acción social de responsabilidad, cabe imponer íntegramente las costas a cargo
de los actores, sin hacer distinciones.
Coincido en ese sentido con
lo concluido la magistrada de grado -con cita de un precedente de esta Sala
("Bucchianeri de Bernasconi, María Hemilce c/ Doña Facunda S.R.L. s/
sumario" del 5.10.99)- en punto a que fue mal propuesta la acción de
remoción; pues, en el caso, implicaba una modificación del estatuto -por estar
designado el demandado como gerente en el contrato social-, lo que imponía la
necesidad de conferir intervención a la totalidad de los socios.
Ese defecto en el modo de
dirigir la demanda -que recién fue subsanado, con la ratificación de los
socios, con posterioridad a la contestación de la demanda- justificó la
imposición de las costas también en relación a la solicitud de remoción, a
pesar de haber devenido abstracta la pretensión.
IV. Como corolario de todo
lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar íntegramente los agravios de la
actora, y b) imponer a la recurrente las costas de alzada, por aplicación de la
regla general contenida en el art. 68 del código procesal.
El Señor Juez de Cámara
doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos
vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él
propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el
Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.
I. Por los fundamentos del
acuerdo precedente: a) se rechazan íntegramente los agravios de la actora, y b)
se imponen a la recurrente las costas de alzada.
II. La revisión de los
honorarios apelados (regulaciones de fs. 1662 y 1787) debe efectuarse teniendo
en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por las
respectivas leyes arancelarias (Dec. ley 16.638/57, Dec. ley 7887/55 y ley
21.165).
Ello sentado, no puede
soslayarse que las pretensiones deducidas por la actora -acciones de responsabilidad
y remoción- carecieron de contenido patrimonial directamente ponderable, puesto
que los daños no fueron específicamente estimados.
En su mérito, atento la
labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así
como la naturaleza del proceso, se elevan a PESOS SIETE MIL ($ 7.000) los
honorarios de la auditora, contadora G. S. T.; y a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($
3.500) los correspondientes al perito arquitecto R. A. D. P. (art. 478 del cód.
procesal, 1er. párr. introducido por ley 24.432). —Rodolfo A. Ramírez. —Martín
Arecha. —Angel O. Sala.
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