domingo, 21 de agosto de 2016

Fallo IRADI, JOSÉ CARLOS Y OTROS C/ GODOY JUAN CARLOS/ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE

Voces: ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ~ ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ DAÑO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ GERENTE ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ SOCIO ~ SOCIO GERENTE
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 31/10/2006
Partes: Iraldi, José Carlos y otros c. Godoy, Juan Carlos
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: AR/JUR/8954/2006

Hechos:
Los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada demandaron por daños y perjuicios al socio gerente de la misma, afirmando que incurrió en una administración irregular del ente. El juez de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión.

Sumarios:
1. Debe rechazarse la acción de responsabilidad entablada por los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada contra un socio gerente por mala administración —artículo 59, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)—, pues no se ha probado la existencia del daño patrimonial causado con la actuación irregular a aquél imputada máxime cuando todos los socios revestían asimismo idéntico cargo y contaban con facultades para controlar la gestión —artículo 55, ley 19.550— y no lo hicieron.
2. Para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores societarios —artículo 59, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)— no es suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias, sino que deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, debe probarse que el incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio en el patrimonio social, así como la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado.

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(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 31 de 2006.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1734/1749?
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
I. La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada a fs. 1734/1749 declaró abstracta la acción de remoción articulada contra Juan Carlos Godoy; rechazó la acción social de responsabilidad por daños y perjuicios promovida por Geza SRL y sus socios contra el referido gerente; e impuso las costas del juicio a los actores.
En relación a la acción de remoción -deducida originalmente por dos de los socios en forma individual y como gerentes-, la magistrada comenzó por puntualizar que había sido mal propuesta. Consideró en ese sentido, con cita de un precedente de esta Sala ("Bucchianeri de Bernasconi, María Hemilce c/ Doña Facunda S.R.L. s/ sumario" del 5.10.99), que la demanda debió ser promovida también contra los demás socios de la sociedad. Dijo que ese recaudo era particularmente exigible cuando, como sucedía en el caso, el gerente había sido designado en el contrato social; pues su remoción llevaba aparejada una modificación estatutaria, lo cual hacía necesaria la intervención de todos los socios. Sin embargo, juzgó subsanada la cuestión por la posterior ratificación de la acción; y puesto que, además, se había dado cuenta de la decisión social de reforma del estatuto y modificación de su cláusula sexta -que preveía la designación como gerente del demandado, con facultades de intervención necesaria en las operaciones comerciales y bancarias-. Concluyó la sentenciante que la aludida reforma, así como el desplazamiento del demandado de la administración, tornaban abstracta la pretensión de remoción.
En punto a la acción de responsabilidad, la a quo no juzgó acreditada la irregular administración que le fue endilgada al accionado, ni la existencia de daños y perjuicios para la sociedad o los socios. Para así concluir, puntualizó que la invocada transferencia de la habilitación municipal del hotel explotado por la sociedad a un nuevo ente no se hallaba concretada definitivamente; y que, en todo caso, no cabía descartar que ello involucre una maniobra de la que los demás socios no habían sido ajenos, desde que habían participado de la decisión; motivo por el cual no consideró configurada una falta de lealtad. Agregó que, de las declaraciones testimoniales producidas, provenientes de quienes trabajaron en el hotel en el período de administración del demandado, se desprendían las obras realizadas para mejorar las instalaciones y equipamientos, lo cual aparecía además corroborado por la peritación realizada por el arquitecto designado. En ese contexto, juzgó verosímil que las hipotecas que contrajo el demandado sobre sus bienes se hayan traducido en capital volcado al emprendimiento de la sociedad, por lo que entendió que la impugnación relativa a la existencia de un crédito a su favor -que se pretendía desconocer como infundada- no podía admitirse. En relación a la administración deficiente imputada, y con base en el análisis del informe del perito contador, juzgó que no podía considerarse demostrado el perjuicio que se sostuvo acaecido. Y, concluyó, ponderando además que no habían sido traídos a la causa los juicios laborales con los que se pretendió imputar al demandado responsabilidad por el acaecimiento de los distractos, que no se hallaban acreditados perjuicios atribuibles al demandado.
II. El decisorio fue apelado por los actores, quienes expresaron sus agravios mediante la pieza de fs. 1859/1882, respondida por los sucesores del demandado a fs. 1884/1893.
En primer lugar, pidieron la remisión de la causa -por fuero de atracción- al tribunal que entiende en el proceso sucesorio del demandado; planteo que fue rechazado por decisión de fs. 1897/1898, que se encuentra firme.
Asimismo, expusieron los agravios contra el fallo. Cuestionaron que, pese haberse declarado abstracta la acción de remoción deducida, se haya valorado la forma en que fue planteada en orden a imponerles las costas. Sostuvieron que el demandado tenía la administración exclusiva de la sociedad; y, por ese motivo, consideraron que no tenía sentido promover la acción de remoción contra los demás socios, pues ello era extraño a las normas estatutarias y a la realidad de la sociedad. Controvirtieron entonces la valoración negativa realizada por la sentenciante, a los fines de la imposición de costas, de la forma en que se dedujo la acción.
Respecto de la responsabilidad del demandado, consideraron que la sentencia omitió valorar la imposibilidad de control de la gestión por parte de los restantes socios. Reiteraron que el accionado fue el único y exclusivo administrador de la sociedad durante el período que va desde 1982 y hasta el 2001; que no permitió a los demás socios el control de los ingresos y egresos de la sociedad e impidió el acceso a los libros y demás documentación. Dijeron que esa imposibilidad de controlar la gestión del administrador fue omitida por la sentencia, que se limitó a una análisis en abstracto de la cuestión. Al propio tiempo, sostuvieron que se omitió considerar el incumplimiento de la obligación de llevar los libros societarios en legal forma, lo cual aparecería acreditado con los informes producidos por el veedor y por el perito contador. Se agraviaron además de la forma en que fue valorada la falta de aprobación de los balances correspondientes a los períodos de los años 1996 a 1999, alegando que la disconformidad con los mismos fue expuesta en todo momento y no poco antes de demandar como afirmó la magistrada a quo. Agregaron que tampoco se hizo mérito de la falta de veracidad de dichos balances, pues en los mismos se contabilizaron ingresos menores a los efectivamente obtenidos por el establecimiento; afirmaron que la sentencia prescindió de ello, efectuando una errónea comparación entre las ventas netas del período de intervención y los períodos anteriores a la misma. Se agraviaron de que se haya considerado real la deuda de la sociedad para con el demandado con causa en las hipotecas asumidas personalmente por este último -para garantizar préstamos aplicados a la realización de obras en el establecimiento-; dijeron que esa obligación carece de respaldo documental, que no fue autorizada por los socios, ni se acreditó la inversión de dicho monto en las obras efectuadas. Controvirtieron que la magistrada juzgara que el retiro por parte de los socios de "hipotéticas" ganancias distribuidas por el demandado sin balances aprobados importen consentimiento de la administración; sostuvieron que ello sólo lo hace responsable al administrador por el notorio apartamiento de las disposiciones legales. Cuestionaron que se haya omitido valorar el manejo de los fondos sociales en beneficio de terceros ajenos a la sociedad; y que se haya omitido considerar la falta de registración de trabajadores de la sociedad. Controvirtieron la estimación del pasivo generado por la administración del demandado; y se agraviaron por la interpretación de la transferencia de la habilitación municipal del establecimiento comercial de la sociedad.
III. Dictada la providencia de "autos" (fs. 1902), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.
1. Razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios relacionados con el rechazo de la acción social de responsabilidad por daños y perjuicios; puesto que la primer queja -vinculada con la consideración de la forma en que fue interpuesta la acción de remoción, luego devenida abstracta-, en rigor apunta a cuestionar su influencia en la decisión sobre las costas, aspecto que, por su carácter accesorio, debe quedar relegado para ser considerado luego de establecido el resultado sustancial del recurso.
2. a) La ley 19.550 no estructura un régimen especial de responsabilidad del gerente, por lo que resultan aplicables al respecto las normas concernientes, primero, a la responsabilidad de los administradores en general (art. 59); y, luego, a los directores de las sociedades anónimas (Halperín, "Sociedades de responsabilidad limitada", parágrafos 27, 29 y 32, págs. 193, 195/196 y 198/199, respectivamente, ed. 1972).
En ese contexto, cabe destacar que todo administrador societario responde solidaria e ilimitadamente por los daños irrogados a la sociedad (arts. 59 -ya citado- y 274 de la ley de sociedades comerciales). Y para hacer efectiva esa responsabilidad deben acreditarse no sólo los daños sufridos por el ente, sino que ellos se derivan del mal desempeño del cargo, la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o por abuso de facultades o culpa grave.
La procedencia de la acción social de responsabilidad contra el gerente está condicionada, entonces y en primer lugar, a que la sociedad haya sufrido un perjuicio cierto en su patrimonio; y, luego, a que esos daños se deriven de la actuación reprochable del administrador.
La magistrada de grado consideró que no existieron perjuicios probados a la sociedad y la actora controvirtió esa conclusión. Sobre ello versan, sustancialmente, los agravios de dicha parte.
b) Conforme resulta del acta de constatación obrante -en copia- a fs. 109/110, los socios de Geza SRL decidieron, con fecha 20.12.00 y por el sistema de consulta previsto por el art. 159 de la ley de sociedades comerciales, rechazar la gestión del gerente Juan Carlos Godoy; no aprobar los balances presentados correspondientes a los ejercicios de los años 1997, 1998 y 1999; que se le reclame a dicho gerente la indemnización por la ocupación indebida de ciertos espacios comunes y se exija la desocupación de los mismos, y, finalmente, la promoción de acción social de responsabilidad y remoción.
c) La cláusula sexta del estatuto de Geza SRL disponía que la sociedad sería representada legal y administrativamente por todos los socios, los que revestirían la calidad de gerentes; aunque con la siguiente limitación: todas las operaciones comerciales como así también las cuentas corrientes bancarias, serían suscriptas por el socio Juan Carlos Godoy, con la firma de cualquiera de los otros dos socios. Y, conforme la cláusula séptima, los socios gerentes podían realizar todos los actos necesarios a fin de cumplir con el objeto social, además de los ordinarios de administración (v. fs. 6).
Derívase de ello que, si bien el accionado Godoy debía participar necesariamente en los actos relativos a la gestión comercial, todos los demás socios revestían el cargo de gerentes y tenían facultades de administración. Mal puede considerarse que haya existido, por ende, la alegada falta de posibilidad de controlar la gestión. En primer lugar, por el carácter de gerentes de los restantes socios; y, aunque ello fuera soslayado, toda vez que el art. 55 de la ley 19.550 confiere facultades a todos los socios para examinar los libros y papeles sociales y recabar los informes pertinentes.
Ello no implica, como pretenden destacar los recurrentes, realizar un análisis "en abstracto" del "hipotético" control que los restantes socios podían realizar. Pues, como se vio, esas posibilidades de control eran concretas y, al propio tiempo, previstas estatutaria y legalmente. Entonces, la falta de injerencia en los negocios sociales no puede sino deberse a su exclusiva voluntad en tal sentido; pues, por lo demás, el alegado retaceo del acceso a libros y documentación no fue acreditado.
Destácase en ese sentido que los propios demandantes señalaron al promover la demanda, que el régimen de administración que estaba previsto en el estatuto "fue especialmente acordado por los socios, como una forma de mantener un mayor control..." (v. fs. 217 vta. primer párrafo). Sin embargo, reitérase, no existen elementos que evidencien que los socios hayan ejercido, durante los períodos en que se registró la actuación cuestionada del demandado, actividad de control alguna; ni que, ante los pedidos de informes, hubiera mediado negativa del accionado (v. carta documento de fs. 76).
d) La queja vinculada con la falta de valoración del alegado incumplimiento de la obligación de llevar los libros societarios en legal forma se aprecia insustancial.
El incumplimiento imputado sólo parece referido a ciertos atrasos verificados en las registraciones. Y, si bien ello sin dudas reflejaría un obrar irregular, no se advierten perjuicios concretos derivados de tal situación.
Idéntica conclusión se impone respecto de la falta de aprobación de los balances de los períodos que van desde el 1.9.96 hasta el 31.8.99, por su alegada falsedad al no reflejar la realidad societaria.
Sucede que, para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores societarios no es suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias: para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, debe probarse que el incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio en el patrimonio social, así como la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales, ya citados; arts. 506, 511, 512, 519, 520 y 521 del cód. civil; y esta Sala, "Industrias Record S.A. c/ Calvo, Marta Elena s/ ordinario" del 18.3.98).
Y ello resulta de aplicación al caso, pues malgrado la posible existencia de incumplimientos en las registraciones contables y documentación societaria, no se acreditó ni la relación causal de ese accionar y el presunto perjuicio, como tampoco la dimensión del mismo.
e) Los quejosos sostienen que se contabilizaron ingresos menores a los efectivamente obtenidos por el establecimiento comercial.
Pero esa conclusión se basa en la comparación de los ingresos que surgen de los balances, con los informados por el interventor judicial registrados durante su desempeño, que serían superiores. Sin embargo, la gestión de dicho auxiliar correspondió a períodos posteriores al de la administración del demandado. Acótase que la gestión del interventor no fue aprobada (v. fs. 1595/1598), por lo que tampoco no puede servir de sustento para fundar conclusiones válidas.
Sin entrar en el análisis minucioso de la corrección de las comparaciones que se realizan, señálase que, tal como lo destacó la magistrada, el análisis efectuado por los recurrentes soslaya que en el año 1999 existieron ciertas dificultades en la calle de acceso al local y las ventas se vieron disminuidas en un 50 %; y, por otro lado, tampoco pondera los mayores ingresos que pueden verse reflejados por las mejoras introducidas en las instalaciones.
Ello es suficiente para rechazar los agravios sobre el punto.
f) Los recurrentes cuestionan que se haya considerado verosímil la deuda de $ 87.000 de la sociedad para con el demandado, correspondiente a préstamos hipotecarios tomados personalmente por éste para invertir en el establecimiento comercial.
Es indudable que, contrariamente a lo juzgado por la magistrada de grado, la toma de préstamos en forma personal por el administrador, con aplicación de esos fondos a la actividad empresaria que realiza la sociedad, implica confusión en la actuación y manejo promiscuo de fondos que no puede ser admitido.
Sin embargo, como ya fue destacado en esta ponencia, lo que debe considerarse a los fines de la responsabilidad que se analiza, es si esa conducta ocasionó perjuicios a la sociedad.
El balance donde se incluyó esa deuda en el pasivo del ente no fue aprobado, ni existe documentación que de cuenta de la asunción de la deuda por parte de la sociedad.
Consecuentemente, al margen de lo que pueda decidirse en el marco interno de la entidad respecto de la pretendida acreencia a favor de Godoy -v.gr. su desconocimiento por carecer de documentación respaldatoria, o por no haber sido autorizada-, lo cierto es que, como ni siquiera se dijo que la sociedad haya tenido que hacer frente a ese pasivo, cabe concluir que no existe daño susceptible de ser reparado.
g) La distribución de ganancias sin balances aprobados, la imputación de irregulares manejos de fondos en beneficio de terceros ajenos al ente, así como la falta de registración de trabajadores de la sociedad, no fueron hechos introducidos en la demanda (fs. 227/237), ni en su ampliación (fs. 400/401) como fundamento de la pretensión de resarcimiento.
Por ende, expedirse sobre esos puntos implicaría, no sólo exceder los límites en que quedó trabada la litis (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del cód. procesal), sino además exorbitar los poderes del tribunal, que está inhibido de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del citado código).
Por lo demás, esas imputaciones se basan en lo informado en la causa por el interventor judicial, cuya gestión, reitérase, no fue aprobada, lo que impide hacer mérito de la misma.
h) El pasivo social que se habría generado durante la administración del demandado no revela, per se, la configuración de una deficiente gestión que origine la obligación de responder.
En efecto, como pauta para juzgar la conducta de los administradores societarios en el cumplimiento de sus funciones, la ley de sociedades comerciales (art. 59 ya citado) refiere a la "lealtad y diligencia" que cabe esperar de un "buen hombre de negocios".
Ese cartabón o estándar jurídico establece una auténtica responsabilidad profesional, que implica capacidad técnica, experiencia, y conocimiento mayor que la del ciudadano corriente -o "buen padre de familia"-, y debe apreciarse teniendo en cuenta, entre otros factores: a) la dimensión de la sociedad; b) su objeto; c) las funciones genéricas que incumben al administrador y las específicas que se le hubieren confiado; d) las circunstancias en las que debió actuar -urgencia, acopio de datos, antecedentes e informaciones, etc.- (v. en ese sentido Zaldívar, Manóvil, Ragazzi y Rovira, "Cuadernos de Derecho Societario", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976, t. III, p. 534; Halperín, Isaac: Sociedades anónimas. Examen crítico del decreto-ley 19.550, Ed. Depalma, Bs. As., 1974, pág. 451).
Pero los quejosos centran su discurso exclusivamente en el incremento del pasivo social, sin explicar adecuadamente las causas del mismo, de modo de poder concluir que ello tenga su causa en la deficiente y culposa administración del demandado.
Paralelamente, cabe acotar que deudas impositivas, previsionales, laborales, bancarias y con proveedores, sólo surgirían de los desaprobados informes del interventor judicial; pues no se produjo prueba que avale la existencia de los numerosos juicios detallados por los recurrentes al expresar agravios.
i) En punto a la transferencia de la habilitación municipal del hotel explotado por la sociedad a otro ente -Geza Servicios SA-, destácase que, de acuerdo a la información proporcionada por la I.G.J., si bien el demandado Godoy sería su presidente, el co-actor Agustín Segovia Fernández participaría de la misma como vicepresidente (v. fs. 1200).
Ello revelaría el concierto con otro socio, por lo que, como no fue debidamente explicada la finalidad de esa transferencia, no existen elementos objetivos para determinar los eventuales perjuicios generados por ese hecho.
j) En definitiva, todo lo expuesto me convence, con el alcance que prevé el art. 386 del código procesal, que la actora no ha logrado probar la existencia de daño patrimonial -ni mucho menos su imputabilidad- que deba ser resarcido por el ex-gerente demandado en estas actuaciones.
La derivación de la conclusión que antecede, lleva a considerar innecesario el tratamiento puntual de todas y cada una de las consideraciones efectuadas al expresar agravios por resultar inconducentes y no decisivas (conf. C.S.J.N., 17.4.86, "Cía. Financiera Castelar S.A. c/ Res 700 del B.C.R.A."; esta Sala, 6.6.97, "Carabajal Elisa A. c/ Saura Guillermo s/ ordinario").
3. Finalmente, habré de proponer mantener la decisión que, en materia de costas, dispuso la sentencia.
Es que, el art. 68 del código procesal consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. C.S.J.N., "Salamone, Antonio Pascual", del 20/9/88, Fallos 311:1914).
Si bien el pronunciamiento en crisis declaró abstracta la acción de remoción articulada y rechazó la acción social de responsabilidad, cabe imponer íntegramente las costas a cargo de los actores, sin hacer distinciones.
Coincido en ese sentido con lo concluido la magistrada de grado -con cita de un precedente de esta Sala ("Bucchianeri de Bernasconi, María Hemilce c/ Doña Facunda S.R.L. s/ sumario" del 5.10.99)- en punto a que fue mal propuesta la acción de remoción; pues, en el caso, implicaba una modificación del estatuto -por estar designado el demandado como gerente en el contrato social-, lo que imponía la necesidad de conferir intervención a la totalidad de los socios.
Ese defecto en el modo de dirigir la demanda -que recién fue subsanado, con la ratificación de los socios, con posterioridad a la contestación de la demanda- justificó la imposición de las costas también en relación a la solicitud de remoción, a pesar de haber devenido abstracta la pretensión.
IV. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar íntegramente los agravios de la actora, y b) imponer a la recurrente las costas de alzada, por aplicación de la regla general contenida en el art. 68 del código procesal.
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.
I. Por los fundamentos del acuerdo precedente: a) se rechazan íntegramente los agravios de la actora, y b) se imponen a la recurrente las costas de alzada.
II. La revisión de los honorarios apelados (regulaciones de fs. 1662 y 1787) debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por las respectivas leyes arancelarias (Dec. ley 16.638/57, Dec. ley 7887/55 y ley 21.165).
Ello sentado, no puede soslayarse que las pretensiones deducidas por la actora -acciones de responsabilidad y remoción- carecieron de contenido patrimonial directamente ponderable, puesto que los daños no fueron específicamente estimados.
En su mérito, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso, se elevan a PESOS SIETE MIL ($ 7.000) los honorarios de la auditora, contadora G. S. T.; y a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) los correspondientes al perito arquitecto R. A. D. P. (art. 478 del cód. procesal, 1er. párr. introducido por ley 24.432). —Rodolfo A. Ramírez. —Martín Arecha. —Angel O. Sala.



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