Publicado en Revista Electrónica de Derecho Societario N° 7 -
Noviembre de 2001
AUTOS: "Inversiones
y Servicios S.A. c/ Estado Nacional Argentino s/ cumplimiento de contrato"
TRIBUNAL:
CSJN
FECHA:
19/8/99
TEMA:
SOCIEDAD
ANÓNIMA – ACCIONES – COMPRAVENTA – ACCION QUANTI MINORIS
SÍNTESIS:
El Estado
compró el 80% del paquete accionario de una sociedad anónima concesionaria de
un servicio público privatizado. La sociedad demandó al estado por cobro del
precio pactado, pero el Estado reconvino por disminución de precio por advertir
la existencia de subcontratos vinculados a la prestación de ciertos servicios y
considerar que debía tenerse en cuenta el mayor costo relativo a los mismos. La
Cámara había hecho lugar a la excepción de prescripción y declarado extinguida
la acción deducida por el estado contra la pretensión por considerar que
importaba el ejercicio de la actio quanti
minoris. La Corte otorgó efecto suspensivo a un requerimiento efectuado por
el Estado y revocó la decisión. Sostuvo que más allá de la naturaleza jurídica
de la acción deducida por medio de la reconvención, lo cierto era que su
fundamento residía en la equivalencia de las prestaciones pactadas; que en el
caso había mediado violación del estándar de buena fe exigible a los
contratantes porque al celebrar el convenio, el vendedor había declarado que no
poseía otros pasivos que los que surgían del balance (lo que calificó como
garantía específica asumida en el convenio vinculante) y que su violación
importaba incumplimiento contractual.

Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Inversiones
y Servicios S.A. c/ Estado Nacional Argentino s/ cumplimiento de
contrato".
Considerando:
1°) Que el 13 de julio de 1994 la
actora -por sí y en representación de otro accionista- celebró con el Estado
Nacional un contrato por el cual vendió a éste el paquete mayoritario de
acciones que tenía en Intercargo S.A. Como consecuencia de la falta de pago del
precio pactado, la vendedora promovió la presente acción tendiente a lograr su
cobro, que motivó la reconvención del comprador enderezada a obtener la
reducción de dicho precio.
2°) Que, como fundamento de su
reconvención, el Estado alegó haber advertido la existencia de
"subcontratos" vinculados con la prestación de ciertos servicios
(asistencia médica, limpieza y seguridad) que habían sido celebrados por la
sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían una reducción del precio pactado.
En tal sentido, adujo que debía tenerse presente el mayor costo de esos
servicios -pactados en los aludidos contratos en un precio superior en un 100%
a los valores de plaza-, como así también el de su rescisión anticipada, que
debía evaluarse en función de las exorbitantes cláusulas indemnizatorias que en
ellos habían sido contempladas y que implicaban pasivos potenciales del orden
de $ 11.579.952. Aclaró que, dada la diferencia -ya apuntada- entre las tarifas
allí previstas y los precios de mercado, esa erogación hubiera sido aún mayor
en perjuicio de Intercargo S.A. si se hubieran mantenido los convenios
impugnados hasta su expiración.
3°) Que la actora opuso excepción de
prescripción de la acción deducida por vía reconvencional. Alegó que la
pretensión insita en ella, de obtener una disminución del precio de las
acciones vendidas en razón de los pasivos ocultos -derivados de los
"subcontratos" mencionados- que pesaban sobre la sociedad, importaba
el ejercicio de la actio quanti
minoris, que la ley reconocía al comprador como consecuencia de la
existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida.
De tal modo, y dado que de
conformidad con lo dispuesto por el art. 4041 del Código Civil dicha acción
tiene un plazo de prescripción de tres meses, debía considerársela prescripta,
habida cuenta de que el término para ejercerla había comenzado el 15 de
diciembre de 1994 -en el que el Estado tuvo conocimiento del rechazo de su
pretensión por parte de la actora-, y a igual conclusión se arribaba si se
consideraba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 473 del Código de
Comercio.
4°) Que la sentencia de fs. 750/756
hizo lugar a la referida excepción y, en consecuencia, declaró extinguida por
prescripción la acción deducida por el Estado. Contra el pronunciamiento de
cámara que confirmó esa decisión, este último interpuso recurso ordinario de
apelación ante esta Corte que fue concedido a fs. 839.
5°) Que dicho recurso es formalmente
procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en
la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el
mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley
1285/58 y resolución del Tribunal 1360/91.
6°) Que el apelante se agravia
porque, en su criterio, la cámara incurrió en un error al considerar aplicable
el art. 473 del Código de Comercio. Ello así, en razón de que omitió hacerse
cargo de que en el caso no concurren los requisitos allí previstos, toda vez
que la reconvención deducida no se fundó en un defecto que fuera
"oculto" al tiempo en que se efectuó la tradición de las acciones
vendidas, lo que imponía descartar la alegación de vicios de esa naturaleza.
Sostiene que el tribunal confundió
la acción redhibitoria con las que, por aplicación de las reglas generales
relativas al incumplimiento contractual, derivan de la falta de cualidades
sustanciales de la cosa o de su deterioro o modificación debidos al accionar
del vendedor.
En subsidio, sostiene que el a quo
efectuó una arbitraria interpretación de la norma aplicada, desde que,
contrariamente a lo sostenido en la sentencia, ella no fija un plazo de
prescripción sino el lapso dentro del cual deben ser denunciados los vicios
cuestionados. Finalmente, añade que, aun en la hipótesis de que se considerara
que dicho plazo de prescripción comenzó a correr el día en que los títulos
fueron recibidos, la acción cuestionada tampoco se hallaría prescripta, toda
vez que, como surge de lo expresado por su parte en el acta del 14 de diciembre
de 1994, ese plazo fue interrumpido ese mismo día, interrupción que fue
arbitrariamente soslayada en el pronunciamiento impugnado.
7°) Que, a los efectos de dilucidar
la controversia planteada, cabe comenzar por señalar que las partes están
contestes en que: 1°) el contrato que dio origen al presente pleito se celebró
el 13 de julio de 1994; 2°) el 9 de diciembre de ese año, el demandado remitió
a la actora una carta documento en la que denunció la existencia de
contrataciones celebradas por la sociedad que se apartaban de lo que allí había
sido convenido y cuyos costos serían deducidos del precio pactado; 3°) el 14
del mismo mes y año el comprador recibió las acciones objeto de la compraventa,
oportunidad en la que reiteró las objeciones planteadas en la misiva
recientemente aludida; 4°) la acción reconvencional cuya prescripción se
discute fue deducida el 18 de agosto de 1995.
8°) Que de la referida secuencia se
infiere la razón que asiste a la recurrente al afirmar que, cuando se efectuó
la tradición de los títulos, ya existía entre las partes una controversia
planteada en torno al incumplimiento imputado a la vendedora. Ello así en razón
de que, como se desprende de los términos de la aludida carta documento del 9
de diciembre (fs. 178/179), antes de que se produjera la entrega de las
acciones, la compradora ya había denunciado la existencia de los contratos que
cuestionó con sustento en que, en su criterio, alteraban lo prometido por la
actora.
9°) Que, en esas condiciones, no
parece que en la especie pueda hallarse el fundamento de la reconvención
deducida en la responsabilidad del vendedor por "...las resultas de los
vicios internos de la cosa vendida, que no [pudieron] percibirse por el
reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega..." (art. 473 del
Código de Comercio). Pues, al haber sido las circunstancias fundantes del
reclamo denunciadas antes de ese acto -mediante objeciones que fueron reiteradas
en dicha ocasión-, mal pueden ellas ser sometidas al régimen propio de los
"vicios redhibitorios" cuando se halla ausente la nota definitoria de
dichos vicios, consistente en que sean ocultos al tiempo de recibirse el
objeto adquirido (art. 2164 del Código Civil y 473 del Código de Comercio),
como la misma actora admitió a fs. 705 cuando afirmó que "...no [podía]
hablarse de pasivos ocultos referidos a cláusulas que figuraban en contratos
que estaban a la vista del adquirente..." (sic) y que "...conociendo...el
Estado Nacional la existencia de dichos contratos y por ende de sus cláusulas
mal [podía] llamarse a las mismas pasivos ocultos..." (sic).
10) Que dicha exigencia legal en
virtud de la cual el vicio debe ser oculto al tiempo de la entrega, explica la
existencia misma de un plazo destinado a permitir que el comprador verifique
los efectos recibidos y detecte los defectos que no hubiera percibido, a la vez
que coadyuva a la estabilidad de los negocios tan esencial al comercio, al
permitir que el vendedor quede liberado de responsabilidad por los que sean
advertidos o denunciados después de transcurrido ese período. De tal modo,
cuando -como en el caso- se descarta la necesidad de proceder a esa
verificación posterior a la entrega, y queda desvirtuada -en razón de mediar un
reclamo anterior y otro simultáneo a ella- la presunción de correcta entrega
ínsita en la recepción de los objetos -que hubiera fundado en el vendedor la
expectativa de rápida consolidación del negocio que la ley tutela-, debe desecharse
también que concurran los fundamentos jurídicos y económicos de la norma
invocada, lo cual obsta a la posibilidad de aplicarla para decidir la
controversia suscitada respecto de una relación en la que -como ocurre con la
aquí debatida-, se halla ausente el presupuesto de hecho que hubiera permitido
resolverla con sustento en esa fundamentación.
11) Que la conclusión adelantada se
confirma si se atiende a que tampoco concurren en el caso los presupuestos
sustanciales de aplicación del plazo previsto en el citado art. 473 pues, si el
objetivo es hallar la solución más conveniente a la naturaleza de la relación
que originó el conflicto, es claro que no puede prescindirse de los expresos
términos con los que ella fue concebida, los que demuestran la improcedencia de
encuadrar las aludidas objeciones del demandado, dentro del concepto de
"vicios internos de la cosa" mentados en la norma.
12) Que, en efecto, mediante esa
relación el Estado compró el 80% del paquete accionario de Intercargo S.A. en
las condiciones que surgieran del balance cerrado el 31 de marzo de 1994. Es
decir: las partes no limitaron el objeto del negocio a la transferencia de las
cuotas de capital representadas por las acciones vendidas, sino que
expresamente vincularon el compromiso de la vendedora con la consistencia
patrimonial que a dichas cuotas atribuyeron, resultante del aludido balance.
13) Que así descripto el objeto
contractual, la reconvención deducida importó reprochar al contratante el
incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante respecto
del patrimonio indirectamente transmitido. No obsta a tal interpretación que la
titularidad de éste correspondiera a la sociedad y no al accionista vendedor,
habida cuenta de que, enderezado el contrato a transferir el paquete
mayoritario de tales acciones y no a la venta aislada de algunas de ellas,
implícita resultaba la transferencia al comprador de una cuota cualitativa de
poder de control que la distingue de las operaciones comunes de venta de esta
especie de títulos y que torna de evidente interés, como factor primordial de
su formalización, determinar específicamente la composición del patrimonio
social, como lo debieron entender las mismas partes cuando previeron que la
actora garantizara a su sucesor esa cuestionada composición.
14) Que, dentro de ese marco, ese
reproche del adquirente -en el que fundó la reconvención que dedujo-, consistió
en la imputación a su contraria de haber efectuado contrataciones ruinosas para
el interés de la sociedad cuyo paquete accionario le había transmitido. Esas
contrataciones, celebradas por el propio transmitente en ejercicio del poder de
administración y gobierno que por entonces tenía del ente, no importan vicios
redhibitorios del objeto vendido, sino lisa y llana violación del estándar de
buena fe exigible a los contratantes en la ejecución de las obligaciones que
asumen (art. 1198 del Código Civil).
15) Que lo dicho no implica indebido
adelanto de opinión sobre el fondo del litigio ni asumir como ciertos los
dichos del reconviniente, sino mera indagación del contenido y fundamento de su
planteo, de los que depende su naturaleza, cuya determinación es necesaria para
dilucidar el plazo de prescripción que le resulta aplicable.
16) Que, con tales alcances, cabe
admitir que la contrademanda deducida halla fundamento en la equivalencia de
las prestaciones pactadas en el convenio celebrado, la que debe mantenerse
durante su ejecución, so pena de desvirtuar el carácter sinalagmático con que
fue concebido. Desde tal perspectiva, y si bien las acciones emergentes de
vicios redhibitorios también se sustentan en una alteración de dicha
equivalencia, los expresos términos empleados por las partes para definir ese
sinalagma contractual en este caso, obstan a la posibilidad de confundir la alegada
variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido
creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, con la
invocación de vicios en las cosas objeto del contrato. Pues, estimado su precio
-como lo fue en la especie- en función de un patrimonio que se describió y cuya
perduración se aseguró al momento del contrato, es claro que aquella alegación
importó tanto como invocar que habían sido entregadas otras cosas, no viciosas
sino distintas, de las que habían sido prometidas.
17) Que ello es así por cuanto, en
la especie, no fue alegada ninguna afectación de los derechos incorporados a
las acciones vendidas concernientes a las facultades que derivan de la calidad
de socio, ni podría él ser hallado en alguna cualidad intrínseca de éstas que
hubiera sido sólo presumida, sino que lo invocado fue la violación de un
compromiso que había sido objeto de una convención expresa –que definía el
contenido económico de la operación-, a tenor de la cual el vendedor declaró
que "...Intercargo SAC no poseía otros pasivos que los consignados en el
balance mencionado..., excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el
curso normal de sus negocios..." (cláusula 2.1. del contrato celebrado).
18) Que, de este modo, el menoscabo
denunciado en el patrimonio social no reviste el carácter de vicio oculto de
las referidas acciones, pues si bien ellas -en tanto fracciones del capital
social- no exteriorizan per se su consistencia patrimonial -en la que se
hallarían ocultos esos vicios-, en el caso, y en mérito de la cláusula
recordada ut supra, ésta fue expresamente descripta y asegurada, lo que
excede la garantía que pudiera entenderse implícita en un contrato de esa
naturaleza, para asumir la calidad de estipulación contractual que ubica la
relación jurídica en un ámbito ajeno a la acción redhibitoria y torna
inaplicables las reglas invocadas en materia de prescripción.
19) Que dada esa garantía específica
asumida en el convenio vinculante, por virtud de la cual se aseguró la
inexistencia de contrataciones del tenor denunciado, forzoso resulta concluir
que, si los presupuestos fácticos sostenidos por el demandado fueran
comprobados -extremo sobre el cual esta Corte no adelanta opinión-, su
violación importaría incumplimiento contractual, que otorgaría al demandado
derechos -sobre cuyo contenido tampoco se abre juicio- susceptibles de ser
reclamados dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 846 del Código
de Comercio.
20) Que ahora corresponde tratar el
agravio concerniente a la denegada citación de tercero.
El fallo de primera instancia se
basó en que aquélla fue "requerida tardíamente luego de vencido el término
para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la
notificación de la demanda (art. 94 del rito)" (fs. 750).
En este punto, la cámara declaró
desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una
"mera discrepancia" con el fallo de primera instancia, sin efectuar
"una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la
decisión cuestionada" (fs. 802 vta.).
21) Que la mera lectura del capítulo
de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera
instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo.
Allí, de modo breve pero claro, se
sostuvo que el Estado Nacional "...ha ejercido su derecho a citar al
tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en
calidad de actora", por lo cual "no se ve restringido el tiempo a
plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto
por el Código de rito en el art. 357" (fs. 766 vta.).
El a quo omitió toda consideración
sobre ese agravio que -lejos de ser nimio- ubica la cuestión en una línea
argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la
cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.
22) Que, para resolver el fondo de
esta cuestión (confr. Fallos: 318:2133, considerando 4° y sus citas), es
preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub
lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él
pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida).
Como dice Calamandrei: "...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta
por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva,
excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo
así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción
separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda
dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado) [...] la
reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya
que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del
rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor
propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor"
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs.As. 1973, págs.
300/301).
Es preciso, entonces, considerar al
reconviniente como un (re)demandante
y al reconvenido como un (re)demandado.
En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prescribe que en el
proceso ordinario "el demandado" puede pedir la citación del tercero
"dentro del plazo para oponer excepciones previas", consiste en
circunscribirla al demandado que no es
reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como
reconviniente ha deducido una nueva acción- hay que aplicar la parte del
artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación "en el
escrito de demanda", lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.
Esto último es lo que ha sucedido en
el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar
esa petición "extemporánea", como se lo decidió en un pronunciamiento
que también en esta parte debe ser revocado.
Por ello, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la excepción articulada, con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE
O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en
disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que los actores promovieron demanda
por cumplimiento de contrato contra el Estado Nacional, en la que reclamaron el
pago de las obligaciones que aquél había asumido por el convenio celebrado el
13 de julio de 1994 y que sólo fueron satisfechas parcialmente (fs. 55/74 y
83/108).
2°) Que el Estado Nacional contestó
la demanda, se allanó parcialmente y reconvino a los actores, sosteniendo su
derecho "a obtener una disminución de precio por haberse deteriorado el
valor de las acciones por obra del vendedor o no ajustarse a la calidad convenida"
(fs. 623/638). También pidió la citación de "Orgamer S.A." en los
términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
3°) Que los actores opusieron la
excepción de prescripción a la reconvención, contestaron ésta pidiendo su
rechazo, cuestionaron el allanamiento parcial y consideraron improcedente la
citación del tercero (fs. 655/732).
4°) Que el fallo de primera
instancia rechazó el pedido de citación de tercero formulado por el Estado
Nacional e hizo lugar a la excepción deducida por los actores y, en
consecuencia, declaró "extinguida por prescripción la acción intentada por
la demandada por vía reconvencional" (fs. 750/756 vta.).
Apelado el fallo por el Estado
Nacional, fue confirmado en todas sus partes por la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 800/803 vta.).
Contra esta decisión el demandado interpuso recurso ordinario de apelación ante
esta Corte, que, bien concedido por el a quo a tenor de lo prescripto en el
art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, fue fundado en el
memorial de fs. 849/858.
5°) Que corresponde abordar en
primer lugar el agravio formulado contra el acogimiento de la prescripción
liberatoria.
Ambas partes coinciden en que el 13
de julio de 1994 se celebró entre "Inversiones y Servicios S.A." (por
sí y en representación de Félix Gorgo) -por una parte- y el Estado Nacional
(Ministerio de Defensa) -por la otra- un convenio por el cual este último
adquiría de la vendedora el 80% del capital social de "Intercargo
S.A.C.", por un precio total de $ 38.788.000. La vendedora declaró en
dicho convenio que "Intercargo" no poseía otros pasivos que los
consignados en el balance cerrado el 31 de marzo de 1994 (que se agregaba como
anexo) "excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso
normal de sus negocios" (cláusula 2.1.).
El decreto 1188 del Poder Ejecutivo
Nacional (15 de julio de 1994) aprobó el convenio e instruyó al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos para que procediera a realizar los pasos
administrativos que permitiesen implementarlo.
Otro decreto -el 2117 del 30 de
noviembre de 1994- transfirió a la jurisdicción del Ministerio de Economía la
tenencia de las acciones del capital social de Intercargo "adquiridas conforme
al Decreto n° 1188/94, una vez obtenida de los vendedores la tradición de las
mismas, correspondiendo a dicho órgano la representación y el ejercicio de los
derechos societarios que competen al Estado Nacional" (art. 1°).
6°) Que mientras que, para los
actores, el Estado Nacional ha simplemente incumplido con el pago del precio en
el plazo y con las modalidades pactadas en la cláusula 4a del convenio, para el
demandado -en cambio- la aparición de los que denomina "pasivos
ocultos", desconocidos al momento de contratar, justifica la disminución
de precio solicitada. Esta última "se impone en razón de la aparición de
los subcontratos [...] que eran desconocidos al contratar, carecen de fechas
ciertas de celebración [...] no tuvieron tratamiento en los órganos colegiados
de la sociedad [...] no eran necesarios para el curso normal de los negocios,
no figuraban en el balance [...] y en los que se incluyeron cláusulas que
hacían costosísima la rescisión" (fs. 632/632 vta.).
7°) Que los actores sostuvieron que
el pedido de reducción de precio -canalizado por el Estado Nacional a través de
la reconvención- importó el ejercicio (aun sin nombrarla) de la acción quanti
minoris, prevista para el caso de vicios redhibitorios en la compraventa y
que dicha acción se hallaría prescripta.
Para el demandado, en cambio, aquel
pedido sólo supuso el ejercicio de "acciones fundadas en las reglas
generales relativas al incumplimiento contractual", que derivan ya sea de
la falta de cualidades sustanciales de la cosa vendida, ya de su deterioro por
culpa del vendedor (confr. fs. 853). Por ello, el término de prescripción
aplicable sería mucho más extenso y no habría transcurrido.
8°) Que el fallo apelado compartió
la perspectiva de la parte actora. En efecto, la cámara sostuvo que la acción
deducida era la quanti minoris, que el plazo de prescripción aplicable
era el fijado por el art. 473 del Código de Comercio ("atento a que el
acuerdo celebrado entre las partes se desenvuelve en el ámbito del derecho
mercantil"), que "el plazo de seis meses que establece la norma
comienza a correr desde la entrega de la cosa" y que, puesto que "la
tradición de las acciones se produjo el 14-12-94 y la reconvención se opuso el
18-8-95, evidentemente su articulación fue extemporánea, debiendo acogerse en
este sentido la defensa de prescripción opuesta" (fs. 800/802 vta.).
9°) Que sea cual fuere la naturaleza
jurídica de la acción ejercida por el Estado Nacional por medio de la reconvención,
ella no se encuentra prescripta.
Efectivamente, si tuviera la
condición indicada por el demandado (ver supra considerando 7°, segundo
párrafo), resulta evidente que la acción no habría prescripto, pues la
reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses,
contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones
de "Intercargo" (conf. fs. 201/201 vta. y 638), y la índole de la
acción exigiría -en ese supuesto- aplicar plazos de prescripción mucho más
extensos que el período indicado.
10) Que si, en cambio, se tratara de
la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado-
la conclusión sería la misma, en cuanto a la ausencia de prescripción.
Debe repararse, primeramente, en que
la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia acuerdan al término previsto en el
art. 473 del Código de Comercio (seis meses) el carácter de plazo de
prescripción y, en segundo lugar, en que el requerimiento de pago formulado por
el acreedor suspende el curso de aquélla "durante un año o el menor
término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción" (conf.
art. 3986, segunda parte, del Código Civil, aplicable al ámbito mercantil según
Fallos: 314:1704 y 315:293, casos "Cornes" y "Jakim",
respectivamente).
11) Que si se encuadra como quanti
minoris la acción deducida a través de la reconvención, el curso de la
prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las
acciones de "Intercargo" al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14
de diciembre de 1994 en la escribanía Martinelli (conf. acta notarial de fs.
201/201 vta.).
Ahora bien, una vez recibidas las
acciones, el representante del Estado Nacional que intervino en el acto
manifestó que "hacía propia" y se remitía a una carta documento,
suscripta por el ministro de Economía y enviada a la actora (fs. 201/201 vta. y
37/38). En esa carta se habían detallado pormenorizadamente los "contratos
que generan obligaciones que no figuran en el balance al 31/3/94, ni en sus
anexos, ni en las notas" y se agregaba que "los mismos deberán ser
rescindidos en forma previa a la transferencia accionaria imputándose el costo
de dichas rescisiones -si lo hubiere- a la parte vendedora. Caso contrario,
dichos costos serán deducidos del precio de la compraventa" (fs. 38). El
representante del Estado pidió al notario interviniente que notificara a
"Inversiones y Servicios S.A." ese requerimiento (fs. 201 vta.), lo
que aquél posteriormente hizo (fs. 205/207).
El día siguiente (15 de diciembre de
1994), la actora envió una carta documento al ministro de Defensa "en
virtud de las manifestaciones y reservas formuladas por Vuestro Ministerio en
acta notarial de fecha 14 de diciembre de 1994" (fs. 39), en la que
rechazó las "manifestaciones y conclusiones", como también "las
reservas e imputaciones de responsabilidad eventual" formuladas por el
Estado Nacional (fs. 40).
12) Que lo reseñado demuestra que,
después de recibir la tradición de las acciones, el demandado intimó a la
actora con claridad para que se hiciera cargo de los "pasivos
ocultos" -requerimiento que aquélla rechazó- planteo que luego el Estado
Nacional reiteró al deducir reconvención el 18 de agosto de 1995.
De conformidad con la doctrina de
Fallos: 314:1704 y 315:293, debe acordarse efecto suspensivo al requerimiento
del 14 de diciembre de 1994 formulado por el Estado Nacional (conf. art. 3986,
segunda parte, del Código Civil), suspensión que se extendió por el término de
seis meses (arg. art. cit. y 473 del Código de Comercio). Como aquélla cesó el
14 de junio de 1995, sólo a partir de esa fecha corrió el término de prescripción,
lo que revela que al día de deducirse la reconvención (18/8/95) no se hallaba
vencido.
Lo expuesto pone de manifiesto que
-tampoco en esta hipótesis- la acción habría prescripto.
13) Que ahora corresponde tratar el
agravio concerniente a la denegada citación de tercero. El fallo de primera
instancia se basó en que aquélla fue "requerida tardíamente luego de
vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado
desde la notificación de la demanda (art. 94 del rito)" (fs. 750).
En este punto, la cámara declaró
desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una
"mera discrepancia" con el fallo de primera instancia, sin efectuar
"una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la
decisión cuestionada" (fs. 802 vta.).
14) Que la mera lectura del capítulo
de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera
instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo.
Allí, de modo breve pero claro, se
sostuvo que el Estado Nacional "...ha ejercido su derecho a citar al
tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en
calidad de actora", por lo cual "no se ve restringido el tiempo a
plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto
por el Código de rito en el art. 357" (fs. 766 vta.).
El a quo omitió toda consideración
sobre ese agravio que -lejos de ser nimio- ubica la cuestión en una línea
argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la
cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.
15) Que, para resolver el fondo de
esta cuestión (confr. Fallos: 318:2133, considerando 4° y sus citas), es
preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub
lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él
pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida).
Como dice Calamandrei: "...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta
por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva,
excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo
así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción
separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda
dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado) [...] la
reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya
que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del
rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor
propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor"
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs.As. 1973, págs.
300/301).
Es preciso, entonces, considerar al
reconviniente como un (re)demandante
y al reconvenido como un (re)demandado.
En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prescribe que en el
proceso ordinario "el demanda-do" puede pedir la citación del tercero
"dentro del plazo para oponer excepciones previas", consiste en
circunscribirla al demandado que no es
reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como
reconviniente ha deducido una nueva acción- hay que aplicar la parte del
artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación "en el
escrito de demanda", lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.
Esto último es lo que ha sucedido en
el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa
petición "extemporánea", como se lo decidió en un pronun-ciamiento
que también en esta parte debe ser revocado.
Por ello, se resuelve: 1°) Revocar
la sentencia dictada por la cámara a fs. 800/803; 2°) Rechazar la prescripción
opuesta por la parte actora; 3°) Imponer las costas de todas las instancias a
la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportuna-mente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con
los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.
8°) Que, de lo reseñado
precedentemente se puede deducir que la cuestión traída a conocimiento de esta
Corte impone desentrañar la naturaleza de la acción que la demandada dedujo por
vía reconvencional, toda vez que del esclarecimiento de esa circunstancia
depende el plazo de prescripción que corresponde aplicar a los efectos de
decidir la excepción, que, contra el progreso de dicha acción, opuso la
reconvenida.
9°) Que, en primer lugar, cabe
señalar que si la acción ejercida por el Estado Nacional tuviera la condición
por éste indicada -incumplimiento contractual-, resulta evidente que no habría
prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse
cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta
notarial, las acciones de "Intercargo" (confr. fs. 201/201 vta. y
638), y en ese supuesto, correspondería aplicar plazos de prescripción mucho
más extensos que el período indicado.
En cambio, si se tratara de la
acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado y la
actora- el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento
de la tradición de las acciones de "Intercargo" al Estado Nacional,
lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994, por lo que estaría prescripta.
10) Que en tal sentido es de suma
importancia tener en cuenta las características del negocio celebrado entre las
partes. De las constancias de la causa surge que el Estado Nacional compró el
80% del paquete accionario de Intercargo S.A. cuyo contenido patrimonial y
obligaciones comerciales y financieras surgían del balance cerrado al 31 de
marzo de 1994 (cláusula segunda del "Convenio General", confr. págs.
5/16); esto es el existente a la fecha de la operación.
De la lectura del mencionado acuerdo
no se observa que las partes hayan vinculado expresamente la consistencia
patrimonial de las acciones más allá de lo usualmente comprometido en
adquisiciones de esta naturaleza. Y ello es así por las especiales
características que rodean a la compraventa de este tipo de títulos que no
puede ser asimilable a la mera entrega de una cosa. En efecto, lo que se
transfiere -en estos casos- es la posición del accionista en cuanto socio sin
alteración de su contenido patrimonial, es decir, el título acción seguirá
teniendo el mismo valor inscripto en él y su significado económico será el que
resulte del último balance aprobado por la sociedad.
11) Que la demandada, al articular
la reconvención, solicitó una "disminución del precio" sobre la base
de la "existencia de pasivos ocultos" que podrían traducirse, según
sus palabras, "en el deterioro de la cosa por el vendedor...o en la falta
de coincidencia entre la calidad de la cosa vendida (determinada en el
contrato) y la de la cosa entregada" (confr. fs. 623/638, en especial
632).
Estos denominados "pasivos ocultos"
estarían representados -según sus dichos- por la existencia de contrataciones
que no habían sido informadas y que desmerecían sustan-cialmente los objetos
vendidos. Alega la reconviniente haber advertido la existencia de
"subcontratos" vinculados con la prestación de ciertos servicios que
habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían la
reducción del precio pactado. Por ser ello así, la disminución que pretende
aparece sustentada en la afectación patrimonial que causaría respecto de la
sociedad adquirida la subsistencia de tales contratos, lo que implicaría un
cuestionamiento de los aspectos patrimoniales concernientes al objeto final que
se tuvo en mira al concluir la compraventa.
13) Que, la denuncia de las
referidas contrataciones alegadas como no conocidas por la reconviniente no
puede asimilarse lisa y llanamente al incumplimiento de las obligaciones
asumidas en el convenio vinculante como derivadas de la ausencia de cualidades
sustanciales de la cosa vendida o como la entrega de otra cosa, diferente a la
que se comprometió. Y ello se advierte desde que los vicios que alega la
demandada no estarían referidos a la acción en su contenido material sino a los
que de alguna manera afectan su contenido patrimonial.
Las partes no discrepan en cuanto al
hecho de que los bienes entregados (acciones) responden al objeto-fin del
convenio y son, jurídica y materialmente aquéllos comprometidos en la venta, en
tanto existe sustancial identidad entre la cosa comprometida y la que fue efectivamente
entregada; a lo que se añade que los defectos por cuya existencia reconviene el
adquirente, no tornan a las acciones impropias para su destino.
De allí que, aun cuando se
considerase que la responsabilidad por vicios depende de no haber proporcionado
el comprador la cosa inmune de deficiencias, como deber implícito de su
obligación, asisten al comprador dos formas –alternativas y excluyentes entre
sí- de acción de responsabilidad (confr. Messineo, F. "Manual de Derecho
Civil y Comercial", Tomo V, pág. 106, n° 20-III, Trad. Santiado Sentís
Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1955), que en nuestro derecho son aquellas
identificadas en el art. 2174 del Código Civil.
Se advierte entonces, que al no
existir diferencias entre los vicios internos de la cosa mentados por el art.
473 del Código de Comercio y descriptos por el art. 2174 del Código Civil, con
la materia objeto de reclamo por vía de reconvención, y en tanto aquellos
deméritos son la causa del reclamo del comprador, la pretensión dirigida a obtener
la reducción del precio a pagar por las acciones, es simplemente el efecto de
la eventual presencia de aquellos vicios, de modo que no puede sino resultar
encuadrada en las alternativas ya mencionadas.
14) Que, de acuerdo con ello no cabe
otra alternativa que interpretar que la acción que el Estado ha ejercido ha
tenido su fundamento en la existencia de vicios redhibitorios -como lo
entendieron los tribunales intervinientes- pues, si el contenido patrimonial de
las acciones hubiera sido tan determinante para asumir la calidad de
estipulación contractual -como lo alega la reconviniente- llegando al extremo
de haber recibido otra cosa, hubiera justificado por parte de la reconviniente,
el pedido de rescisión o nulidad con los consiguientes daños y perjuicios. Mas
no ha sido tal la posición asumida por la demandada pues, al expresar el objeto
de su pretensión solicitó la "reducción o disminución del precio",
por lo que se desprende sin hesitación que la acción instaurada no es otra que
la quanti minoris que corresponde a las situaciones en que se constata
la disminución del valor de una cosa en relación a su destino por vicios
internos u ocultos. En este sentido, cabe advertir que la demandada no ha
pretendido la nulidad o la rescisión del contrato ni ha encuadrado expresa o
implícitamente su reconvención en el marco de un planteo de daños y perjuicios
por presunta inejecución -aunque sea parcial- del contrato, sino que ha
requerido específicamente la reducción del precio pagado por los bienes
adquiridos.
16) Que, como se advierte, es la
misma petición de la demandada la que define la situación, toda vez que la
diferente calidad o cualidad es inherente a la naturaleza del bien transmitido,
de modo tal que la afectación o demérito de la cosa lo tornan lisa y llanamente
distinto de lo pactado, extremos que no se observan en el caso. Mientras que el
vicio oculto constituye una imperfección, deterioro o anomalía en la cosa que,
no obstante ser inherente a su estructura, no impide que lo enajenado siga
siendo en su esencia el mismo bien comprometido, aun cuando naturalmente a
consecuencia del defecto, el adquirente lo restituye o pretende la disminución
del precio estipulado.
17) Que, no enerva tal conclusión la
existencia de la carta documento de fecha 9 de diciembre de 1994 que, al ser
anterior a la entrega, desvirtuaría -a juicio del Estado- una de las
características propias de la acción quanti minoris, cual es que el
vicio sea oculto a la fecha de la entrega, materializada algunos días después.
Muy por el contrario, ello refuerza aún más el carácter de ocultos de los
defectos denunciados.
En efecto, si lo efectivamente
entregado hubiera sido algo distinto a lo pactado, el momento para denunciar el
vicio hubiera sido, sin lugar a dudas, el de la tradición de la cosa. En el
caso, el Estado denunció la irregularidad en una fecha anterior -como resultado
de indagaciones al efecto-de lo que se desprende que su descubrimiento fue
posterior a la contratación, extremo que, por otra parte, surge de sus propios
dichos "no los conocía en el momento de la contratación".
Y esa y no otra interpretación puede
razonablemente extraerse de lo acontecido, pues si el conocimiento de los
"pasivos ocultos", hubiera sido contemporáneo a la contratación esa
circunstancia habría obstado a su posterior denuncia.
En línea con la tradicional doctrina
de este Tribunal relativa a que el curso de la prescripción comienza a
computarse desde que la acción puede ser ejercida, instante que coincide con la
toma de conocimiento por parte de su titular, acerca de la configuración de los
extremos de hecho sobre los cuales reposa su derecho (Fallos: 307:821;
308:1101, entre otros), una discreta y razonable interpretación del art. 473
del Código de Comercio permite afirmar que lo decisivo en cuanto al defecto cuya
presencia justifica la acción estimatoria, es que permanezca oculto -como
máximo- hasta la tradición, momento a partir del cual el precepto presume que
el adquirente puede advertirlo, razón por la cual da comienzo desde entonces el
transcurso del plazo liberatorio (Mazeaud, H. y Mazeaud J. "Lecciones de
Derecho Civil", Parte Tercera, vol. III, pág. 305, n° 989).
Conclusión que no se modifica aun
cuando -como en el caso- se encuentren disociados el tiempo del contrato y el
de la entrega de los bienes, y el adquirente advierta la existencia del vicio
luego de la celebración de aquél y antes de la tradición -razón por la cual su
carácter de oculto resulta incuestionable-, ya que, una vez puesto de
manifiesto el demérito mediante la pertinente protesta, cuenta entonces con el
plazo de seis meses para solicitar la resolución del contrato, con la
correspondiente restitución de las prestaciones o la reducción del precio de la
cosa.
Es por ello que el hecho material de
la entrega se presenta aquí relevante, al sólo efecto de establecer –por
imperativo legal- el punto de partida para la prescripción, pero no reviste en
la especie, la trascendencia que se le atribuye en orden a la configuración,
identificación y calificación del vicio atribuido.
18) Que, por lo demás, esta
interpretación se ajusta a la naturaleza del negocio celebrado y a los dichos
de la demandada, toda vez que la simple entrega material de las acciones no
tiene relevancia alguna en la caracterización de los vicios alegados. Ello es
así pues no se alcanza a vislumbrar -teniendo en cuenta la naturaleza de esos
defectos- de qué manera se hicieron manifiestos con la "tradición de la
cosa" -como lo manifiesta la recurrente-; máxime cuando se alega variación
del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados
vínculos que excedían el curso normal de los negocios, y que fueron advertidos
con anterioridad a la recepción de los títulos.
19) Que, en consecuencia, como
sostuvo el tribunal de alzada, no ha existido en el caso un incumplimiento
contractual susceptible de ser invocado como fuente de reparación, sino un
vicio o defecto de la cosa entregada que no invalida el contrato sino que
justificaría la reducción del precio, lo cual como se señaló, ha constituido el
objeto de su pretensión. De tal modo, no cabe duda de que en la especie ha sido
ejercida la acción quanti minoris razón por la que se torna aplicable lo
dispuesto por el art. 473 del Código de Comercio y el régimen atinente a su
prescripción.
20) Que finalmente y en relación con
los efectos de la carta documento de fs. 37/38 y lo expresado en el acta de fs.
201, los agravios vertidos por la demandada no logran rebatir los fundamentos
del tribunal de alzada. En efecto, sólo constituyen una mera reiteración de
conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento
nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la
adoptada, por lo cual resultan ineficaces para el fin perseguido (Fallos:
310:2475; 313:1242, entre otros).
De tal modo, corresponde también en
este aspecto, mantener lo decidido en la instancia a quo, toda vez que –como lo
señalaron los jueces de grado- el Estado sólo efectuó meras reservas de
derechos, a las que no puede atribuírseles la eficacia de suspender la prescripción
de la acción.
Ello es así, por cuanto más allá de
que la carta documento del 9 de diciembre de 1994 es anterior a la entrega y
por lo tanto, al nacimiento de la acción y comienzo del plazo de prescripción,
tanto ella como las manifestaciones contenidas en el acta extraprotocolar del
14 de diciembre de 1994 carecen de idoneidad para producir los efectos
previstos en el art. 3986, segunda parte del Código Civil.
Dicho precepto, en cuanto alude a la
constitución en mora presupone la existencia de una interpelación, carácter que
no revisten los mencionados instrumentos, pues las meras reservas de derechos
patrimoniales, la intimación a la rescisión de contratos celebrados entre
terceros ajenos al enajenante de las acciones y la sujeción a una futura
auditoría -tal el contenido de las manifestaciones del comprador- no
constituyen requerimientos categóricos de pago, de cumplimiento factible y
apropiados -en cuanto al objeto y modo-, a las circunstancias de la obligación
cuyo cumplimiento se reclama del vendedor, especialmente si se las compara con
el contenido y objeto de la pretensión articulada por vía de reconvención que
difiere sustancialmente de aquellas expresiones.
21) Que, en atención al modo como se
resuelve, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, se confirma la sentencia
apelada en todas sus partes, con costas. Notifíquese y, oportunamente remítase.
GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
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