viernes, 18 de marzo de 2016

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (CSSantaFe) ~ 2010-05-04 ~ Insaurralde, Abel c. Integral Tres S.A. y otros

Voces: SOCIEDAD ANONIMA ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO ~ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ CREDITO LABORAL ~ INDEMNIZACION ~ REGISTRACION LABORAL ~ RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR ~ FRAUDE ~ FRAUDE A LA LEY ~ FRAUDE A LA LEY LABORAL ~ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ~ DILIGENCIA DEL BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DIRECTORIO ~ GERENTE ~ EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES ~ TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA ~ TRABAJO NO REGISTRADO ~ PRUEBA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA ~ PROCEDIMIENTO LABORAL
Título: La Corte de Santa Fe confirmó la responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad por los créditos del trabajador precarizado
Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: LLLitoral 2010 (octubre), 28/09/2010, 953
Cita Online: AR/DOC/5666/2010
Sumario: I. Introducción. — II. Sobre los precedentes de la CSJN. — III. La responsabilidad de los socios y administradores de las SA y las SRL. — IV. El trabajo precario y la extensión de responsabilidad a los administradores. — V. Para sumar al fallo de la CSJSF: la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL y la inversión de la carga de la prueba. — VI. Consideraciones finales.
I. Introducción
En un reciente fallo (1), la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (CSJSF) confirmó el fallo de segunda instancia, en el cual, modificando lo resuelto en primera instancia se extendió la responsabilidad al administrador, presidente, de una Sociedad Anónima (SA) por los créditos de un trabajador que durante toda la relación estuvo incorrectamente registrado, es decir, en una situación de precariedad.
En un solo párrafo, la CSJSF fundamenta el por qué de la confirmación de la extensión de responsabilidad realizada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario (CATRos) sala I, y así lo hace: "Por otra parte, los reproches con los cuales critica a la Sala por haber extendido la condena al presidente del directorio Juan Carlos Molinengo -correspondiendo destacar que no halló responsabilidad en quienes fueran vicepresidente y director suplente, a la luz de las directivas del artículo 274 de la ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)- tampoco revisten entidad suficiente para habilitar el franqueamiento de la instancia extraordinaria desde que no pasan de ser expresiones genéricas, al abrigo de precedentes de la Corte nacional que considera imponen una solución distinta de su planteo, sin hacerse debidamente cargo de las diferenciaciones concretas realizadas por la Sala según la responsabilidad derive del artículo 54, del 59 ó 274 de la Ley de Sociedades Comerciales y que, trasladando al caso de autos los contenidos del artículo 59 de dicho cuerpo normativo la llevó a sostener que 'no puede ser considerado un 'buen hombre de negocios' quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente registrados y que conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue debidamente cumplimentada (f. 11v.)".
En tan condensado espacio, la CSJSF trata 3 temas de gran importancia: 1) Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y su aplicación a otros casos de solidaridad de socios y/o administradores de sociedades comerciales; 2) La diferenciación de los artículos que en la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) tratan el tema de la responsabilidad solidaria; 3) El caso de la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades comerciales cuando existe trabajadores precarizados. En este orden, paso a desarrollar, dejando para el final un dato extra de importancia.
II. Sobre los precedentes de la CSJN
La CSJN, con la integración de la década del '90, tuvo algunos fallos "Cingiale" (2), "Carballo" o "Kanmar" (3), "Palomeque" (4), y aun "Rodríguez" (5), con su presunción de inconstitucionalidad de las normas que establecen casos de solidaridad) que fueron usados en forma indiscriminada por algunos para limitar, o intentar limitar, la responsabilidad de socios y administradores, dándose en la materia una especie de automatismo judicial que rechazaba o planteaba el rechazo de todos los planteos de extensión de responsabilidad con la simple alusión a los precedentes de la Corte de tan triste época. Pero por suerte, no todos los jueces se sumaron a este automatismo, hubo quienes con buen criterio, y con argumentos propios, siguieron haciendo responsables a los socios y administradores por los créditos laborales que surgían de su obrar desajustado a derecho.
Desde un inicio (6) me manifesté en relación a que no podía seguir manteniéndose la postura cómoda y vacua de acudir a precedentes nefastos como el fallo "Carballo" o "Palomeque", esto luego del cambio de integración de la CSJN y sus fallos en materia laboral (Vizzoti, Aquino, etc.); refiriendo que los fallos de la década del '90 perdieron valor, si es que alguna vez lo tuvieron (por ser una corte armada para representar un papel y cumplir directivas), a partir de la nueva composición de la CSJN y sus precedentes.
A esto cabe agregar que el cambio se da en lo particular, en relación a la extensión de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, después del fallo "Funes" (7), que aborda el tema; pero lo que es más importante, se da en general, a partir de la antítesis de los fallos laborales de los 90, con el fallo "Vizzoti", que cambia el eje de la protección del mercado a la protección de la persona humana, declarando que entre estas dos realidades a proteger, el trabajador es sujeto de preferente tutela (8).
A partir del fallo "Daverede" (9) puede verse un cambio en la doctrina de la CSJN relativa a la extensión de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, cambio que avanza en el mismo sentido un año después con el fallo "Funes".
En el fallo "Daverede", la CSJN rechazo la queja por denegación del recurso extraordinario en un fallo de la sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que el tribunal del trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio del actor y la modificó extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. El único miembro del Superior Tribunal que voto en disidencia, manteniendo la postura de la aplicación restringida de la extensión de responsabilidad, fue el Dr. Lorenzetti, quien baso su postura en los precedentes "Carballo" y "Palomeque". Esta situación se repitió en el fallo "Ventura" (10).
En el rechazo del recurso por la mayoría de los miembros de la CSJN puede verse una primera manifestación de la intención de poner fin al rechazo automático de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes "Kanmar" y/o "Palomeque", situación similar a la que se daba en relación al art 30 de la RCT y su aplicación restrictiva con base en el fallo "Rodríguez" (11).
Pero el paso fundamental al cambio lo marco el fallo "Funes". En el fallo en cuestión, la mayoría de los miembros de la CSJN (nuevamente con la única disidencia del Dr. Lorenzetti), adhiriendo al dictamen del procurador -como se hiciera en "Palomeque" y "Carballo"-, confirmó un fallo de la sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que se hizo lugar a diversos rubros laborales y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la principal, por considerar que durante la gestión del codemandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral que mantenía con la actora, tornando aplicable el art. 274 LSC. La procuradora de la Corte -en lo que puede verse una especie de denuncia del automatismo referido anteriormente- pone de resalto que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes "Carballo" y "Palomeque", puntualizando que las circunstancias ponderadas en el sub examine diferían de las consideradas por la CSJN en dichos precedentes, esto porque en el fallo cuestionado no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria (art 54 LSC), sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el art. 274 de la LSC. Asimismo, la procuradora, considerando la jurisprudencia más reciente en la materia de la CSJN, puntualmente el caso "Daverede", se inclina por declara la inadmisibilidad de los agravios planteados, los que en su opinión no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.
En el ámbito del automatismo restrictivo y contrario a la extensión de responsabilidad, el reciente fallo "Benítez" (12) de la CSJN pone fin a esta práctica que se ampara en precedentes como "Rodríguez c/ Embotelladora" (13) y "Palomeque" (14), en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. La CSJN expresa claramente que es inconveniente mantener la ratio decidendi de "Rodríguez c/ Embotelladora" para habilitar la instancia extraordinaria y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal. Es decir, no puede pretenderse que la palabra de la CSJN en relación a normas de derecho común puede tener el carácter de definitiva y obligatoria, y en base a esto realizar una aplicación automática a la generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Cuando se invoca la responsabilidad solidaria de uno o más deudores, luego de elegir que norma es aplicable al caso concreto, el juez debe interpretarlas, definir su alcance y significado; no pudiendo valerse de precedentes, aun de la CSJN, para obviar su tarea, traspolando soluciones de un caso particular a otro distinto. Los jueces, en "la plenitud jurisdiccional que les es propia", son los que deben interpretar en cada caso concreto la situación y la norma de derecho común, para lo que pueden valerse o no de interpretaciones o consideraciones generales de otros tribunales, como la CSJN, pero siempre teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto (15).
El automatismo desterrado por el precedente "Benítez" es el que intentaba hacer valer la parte demandada en su recurso ante la CSJSF, pero es desactivado por la Corte de Santa Fe al decir que "los reproches con los cuales critica a la Sala por haber extendido la condena al presidente del directorio (...) tampoco revisten entidad suficiente para habilitar el franqueamiento de la instancia extraordinaria desde que no pasan de ser expresiones genéricas, al abrigo de precedentes de la Corte nacional que considera imponen una solución distinta de su planteo".
Siguiendo a la CSJN, en su integración actual, se puede afirmar que hace ya tiempo que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico (16).
Distintos son los principios que en los fallos de la CSJN acuden a completar lo dicho en relación a la necesaria aplicación e interpretación concreta en la práctica judicial a la relaciones de trabajo, con vistas a la realización efectiva de los derechos que tienden al logro de situaciones de justicia social. Entre estos principios, debemos destacar "el principio protectorio", el "in dubio pro operario", el principio de hermenéutica jurídica "in dubio pro justitia sociales", el principio "pro homine", sin olvidar el "principio de progresividad" (17).
El derecho que se aplica a relaciones de trabajo debe ser un derecho protectorio, y con vocación y deber de progresividad, por lo que la interpretación de las normas al aplicarlas a las relaciones de trabajo no debe ser mezquina y restrictiva, y mucho menos deformar el texto de la ley en perjuicio del trabajador. No pueden hacerse interpretaciones como la del fallo "Rodríguez c/ Embotelladora", que pretenden limitar los casos a los que se aplica la solidaridad mediante una interpretación restrictiva y descontextualizada de un artículo de la RCT; pero menos aun puede interpretarse la ley haciendo que diga lo que en realidad no dice, como en el caso "Palomeque c/ Benemeth" (18).
El alcance de Benítez, que se da en el marco de la aplicación del art 30 RCT, en cuanto a sus consideraciones generales, también se proyecta sobre los fallos que tratan la responsabilidad de socios y/o administradores de sociedades comerciales y emanaron de la CSJN gestada en la década de los '90. Las mismas consideraciones que efectuó la CSJN respecto al precedente "Rodríguez c/ Embotelladora" y el art. 30 de la RCT, son aplicables en relación al precedente "Palomeque" (y otros) y las normas de la LSC, por tratarse en ambos casos de normas de derecho común (19).
Existen fallos sobre Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN, que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor jurídico y moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Por lo tanto, este debe ser el caso de reciente fallo "Benítez", el cual debe interpretarse en relación a otros como "Vizzoti", "Aquino", "Madorrán" (20), etc., en el sentido que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional.
III. La responsabilidad de los socios y administradores de las SA y las SRL
Como lo destaca la CSJSF, es importante la diferenciación entre las normas de la LSC que regulan los distintos casos de extensión de responsabilidad.
Varias normas de la regla 19.550, Ley de Sociedades Comerciales (LSC), conforman un círculo parecido al garrote vil para aquellos miembros de sociedades comerciales que hagan de ella un uso abusivo, determinando en consecuencia su responsabilidad ilimitada y solidaria (21).
Los artículos que tratan la responsabilidad de socios y administradores pueden diferenciarse en dos grupos básicamente. El art 54 por un lado, trata la responsabilidad de los socios y/o controlantes a través de lo que comúnmente se conoce como "corrimiento del velo societario", "teoría de la penetración" o "teoría del disgregard"; mientras que los arts. 59, 157 y 274, tratan la responsabilidad de los administradores. En el caso del art 54 de la LSC se prescindirá de la forma jurídica de la sociedad comercial, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en los casos comprendidos en los arts. 59, 157 y 274, se mantendrá la existencia autónoma del sujeto, pero se le negara al socio y/o administrador el beneficio de la responsabilidad limitada.
La extensión de responsabilidad a socios y/o administradores deberá evaluarse en cada caso concreto, y podrá ser producto de la aplicación de uno o más de estos artículos, así como de la aplicación de otros artículos, otras normas y los principios generales del Derecho con vistas a lograr un resultado justo (22).
La limitación de responsabilidad de socios y administradores, la separación de patrimonios, tiene el objetivo de incentivar los negocios mediante la formación de personas distintas de sus componentes, pudiendo quienes forman parte de la misma tener certeza que su patrimonio personal quedara a salvo de las responsabilidades que resulten del ejercicio normal y "legal" (actuando conforme a derecho en cada acto de la persona jurídica de existencia ideal) del negocio para el cual constituyeron este ente, de las perdidas que surgen del alea negocial habitual. Por lo tanto, cuando cometan actos que en nuestro medio son normales (vg. no registrar empleados o registrarlos parcialmente, vaciar la sociedad desviando el activo a los patrimonios de sus integrantes, etc.), pero no son lícitos, la limitación de responsabilidad no tiene lugar, en especial frente a trabajadores que vieron burlados sus derechos de carácter alimentario, y a veces sus créditos surgidos de una disminución de su capacidad (enfermedades y accidentes de trabajo), todos derechos de hondo contenido humano, y de manera muy secundaria de contenido patrimonial. En aquellos casos en que se ha utilizado este contrato que da lugar a la creación de una entidad ficticia, que dio lugar a una persona jurídica distinta de quienes en forma individual la componen y/o administran, para frustrar los derechos de terceros, o cuando esta persona de existencia ideal que no tiene más voluntad que la de sus socios y/o administradores viola "la ley" (toda norma cuya observancia es obligatoria), esta limitación de responsabilidad se torna inoponible (23).
El juez deberá en cada caso en que se reclame a la sociedad y/o a sus socios y/o administradores, determinar una vez rendida la totalidad de la prueba, cual es la norma a aplicar, en función del principio del iura novit curia. Es habitual que los letrados de parte confundan los requisitos de los distintos artículos de la RCT o que artículo, o que ley, corresponde aplicar en cada caso, en especial cuando se trata de casos de extensión de responsabilidad. Por este motivo son los jueces quienes deben, cuando advierten errores u omisiones relativas al derecho aplicable en los casos de solidaridad laboral, encuadrar la responsabilidad solidaria y sus efectos dentro de los artículos del ordenamiento que corresponden en base a los hechos acercados por las partes a la causa y a la luz de los principios del Derecho del Trabajo (24).
IV. El trabajo precario y la extensión de responsabilidad a los administradores(25)
La CSJSF, al confirmar el fallo de segunda instancia, lo hace citando parte del mismo, al decir que "no puede ser considerado un 'buen hombre de negocios' quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente registrados y que conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue debidamente cumplimentada"; y aclarando que es la solución que se impone en función del art 59 de la LSC. Por lo tanto, la CSJSF coincide en que el administrador de una sociedad comercial en la que existe trabajo precario (puede ser por un registro deficiente como en el caso, o en el más grave caso de un trabajador falto de todo registro), no ha actuado con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, por lo que es responsable ilimitada y solidariamente por los créditos laborales del trabajador precarizado.
El art. 59 de la LSC regula la responsabilidad en general y fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes de las sociedades de la ley 19.550. Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Cód. Civ.) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. arts. 157, 274, LSC.). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios (art. 902 del Código Civ.) que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales (26).
Los artículos 157 y 274 regulan específicamente el caso de los administradores de las SRL y las SA respectivamente. El primero hace paralelos con los artículos 59 (responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales) y 274 (responsabilidad de los directores de las SA), por lo que la responsabilidad de los gerentes de las SRL debe evaluarse con igual criterio que la de los directores de las SA. El segundo, art. 274, establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores de las sociedades anónimas hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentran los trabajadores en relación a la sociedad) por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Es decir, los administradores resultan responsables por el daño que causen con su acción u omisión, cuando se trate de conductas ilícitas y/o culpables, salvo que prueben que intentaron evitar la consecuencia dañosa y/o se condujeron en la forma adecuada a un buen y honesto hombre de negocios.
Parte de la doctrina (27) y la jurisprudencia (28) sostiene acertadamente que la tan difundida práctica de pagar en negro a los trabajadores, esto es, a la parte más débil de nuestra sociedad, constituye una "actuación de la sociedad", de su órgano de administración, que viola la ley, el orden público laboral (arts. 7°, 12, 13 y 14, RCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador -art. 63 RCT-) y frustra los derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).
La doctrina ha dicho que la aplicación de los artículos de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y administradores en casos de relaciones laborales "en negro" se ajusta a la finalidad buscada por el legislador, según se desprende del mensaje de la ley 22.903 (reforma de la ley 19.550), y en especial de la opinión del doctor Fargosi que integrara la comisión que la redactó. De esta manera, el trabajo "en negro", con sus secuelas, ha encontrado un límite en estos artículos de la LSC (29).
Sería inadmisible no responsabilizar a los socios en los casos de trabajo en negro, adulteración de la fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida, porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma (30).
En el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos "en negro" no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal, como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago en negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituye un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad (31).
No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan, porque sus actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf. art. 1072 y subs. CCiv.), podrían llegar a encuadrar incluso, en tipificaciones propias del derecho penal (arg. arts. 172 y 173 y conc. Cód. Penal y ley 23.771) (32).
Si bien tal "actuación" es propia de los administradores de la sociedad responsables en base a los arts 59, 157 y 274 LSC, bien puede serle extendida sus consecuencias a los socios no administradores. La ley responsabiliza no sólo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder (no distingue en cuanto a los sujetos activos de la "actuación" sancionada por el art. 54 in fine de la ley 19.550 ni excluye de tal concepto a lo actuado por los distintos órganos de la sociedad), sino también a "quienes la hicieron posible", debiendo incluirse en esta categoría a todos quienes, conociendo o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el funcionamiento de la sociedad a la ley o al estatuto (en nuestro país, en donde las sociedades anónimas en su mayoría son sociedades colectivas disfrazadas de anónimas, y en las cuales el gobierno de las mismas no está escindido de su administración, en lo que a sus integrantes se refiere, no es invocable, en principio y salvo contadas excepciones, el desconocimiento por los accionistas del giro empresario o el real desenvolvimiento de los negocios sociales) (33).
Quienes (34) sostienen que las normas de la LSC que extienden la responsabilidad a socios y/o administradores no serian aplicables en los casos de trabajo en negro o deficientemente registrado, dado que numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes 24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345, Adla, LI-D, 3873; LVII-A, 55; LV-E, 5865; LX-A, 20; LX-E, 5421; LX-E, 5552) y todas ellas imponen consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, y que en particular, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en beneficio del trabajador afectado; confunde el "como" con el "quien". Estas normas establecen principalmente el "como" se reparara el daño causado, o se sancionara el mismo, pero no desarrolla en profundidad el "quien" deberá responder por estos daños, y mucho menos el tema de extensión de responsabilidad dentro de sociedades comerciales como las SA o las SRL. Combatir el trabajo en negro no es el único objetivo de extender la responsabilidad, sino también responsabilizar directamente a quienes causaron el daño, y preparar el terreno para el eventual caso de que al llegar a una sentencia (años después del inicio del juicio), la sociedad demandada haya desaparecido o sea insolvente (35).
El trabajo precario implica la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al trabajador, sino también al sistema de seguridad social en su conjunto (36).
En los casos de trabajo no registrado o registrado deficientemente, como en el resto del derecho de trabajo (el cual debe darse según el art 14 bis de la CN, dentro de condiciones dignas y equitativas), se encuentran involucrados los Derechos Humanos, entre ellos el derecho a un orden social justo (art. 28 Declaración Universal de Derechos Humanos -DUDH-) y el derecho a condiciones dignas de trabajo (art. 23 DUDH). Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22 CN., son superiores a las leyes, ya no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, máxime si guardan relación con otras normas de la CN, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino. Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (art. 75 inc. 24 CN), y la misma combate la clandestinidad como una forma sutil de discriminación, ya que ante los registros laborales, previsionales y sociales, el clandestino no es tratado en idéntico modo que el registrado (37).
Siendo el trabajo total o parcialmente clandestino una de las formas más comunes de injusticia laboral, que somete a los trabajadores a un trato indigno, siendo discriminados por quienes arbitrariamente los colocan en una situación de desigualdad respecto de los trabajadores registrados correctamente, debe responsabilizarse a los socios y/o administradores de las personas jurídicas de existencia ideal que con su accionar causaron o contribuyeron a causar estos daños al trabajador, e impidieron que existiera para esos seres humanos trabajo decente (38).
Debe efectuarse una interpretación armoniosa de los textos legales con miras no sólo a la preservación del eje de la personalidad diferenciada sobre el que asienta el régimen de sociedades, sino también poniendo especial atención en las diversas normas puestas en vigencia en los últimos años que, insistentemente, procuran la eliminación del empleo no registrado y apuntan al denominado "trabajo decente" (ley 24.013, arts. 2, inc. j, 3, 7 y ss. y su reglamentación, ley 25.323, ley 25.345, ley 25.877 Adla, LXIV-B, 1506, arts. 7, 28 y ss., ley 26.476, entre otras) (39).
V. Para sumar al fallo de la CSJSF: la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL y la inversión de la carga de la prueba(40)
Quiero sumar un dato. En la justicia nacional, dentro de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, se viene dando lo que considero una tendencia positiva, y que consiste en la extensión de responsabilidad a los administradores de Sociedad Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, por créditos laborales, en casos en que existe un perjuicio al trabajador que pudo ser evitado por la conducta diligente de los administradores, o que fue directamente causado o agravado por ellos, invirtiéndose en estos casos la carga de la prueba. La situación que queda planteada de la siguiente forma: probado por los trabajadores un daño causado por actos ilícitos de quienes dirigen la sociedad (vgr. vaciamiento patrimonial, trabajo precario, etc.), los administradores deben probar que no participaron de la conducta dañosa e ilícita, y que dejaron expresa constancia de su oposición a la misma (41).
Cuando la actuación de una SA o una SRL, la cual es llevada a cabo por sus representantes, o en función de las órdenes impartidas por los mismos, o con el conocimiento la que ellos están obligados al actuar con diligencia y lealtad; viola o incumple alguna norma en sentido amplio (leyes, decretos, ordenanzas, normas internas de la sociedad, etc.), y produce un daño a otro, los administradores son responsables ilimitada y solidariamente por la reparación del daño (art. 59, 157, 274, LSC). En estos casos, probado el daño producido por una conducta que se atribuye a la sociedad, cabe presumir la conducta dañosa -salvo una alegación y prueba en contrario- como intencional, imputando la misma a quienes forman el órgano de la sociedad encargado de llevar adelante su actuación. Esto no es otra cosa que establecer que, probado el daño ocasionado por la actuación de la sociedad, en contra de lo que mandan las normas y lo que es propio de criterios de lealtad que deben revestir el accionar de un buen hombre de negocios, se invierte la carga de la prueba, a partir de la presunción de que los administradores son culpables de haber faltado a sus obligaciones, ya sea por acción u omisión, quedando a cargo de los mismos demostrar fehacientemente lo contrario.
Una norma fundamental en relación a la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL es el art 274 de la LSC, que en su último párrafo establece que para que el administrador quede exento de la responsabilidad que surge de las deliberaciones o resoluciones del órgano de la administración, de las cuales participó o que conoció (o debía conocer si actuara en forma diligente), debe dejar constancia escrita de su protesta y dar noticia al síndico, antes que su responsabilidad se denuncie al directorio. Este articulo, que habla sobre los administradores de las SA, también resulta aplicable a los administradores de las SRL, en función de lo dispuesto en el art 157 LSC que establece que en cuestiones de responsabilidad de los administradores son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando el órgano es colegiado (ya que si es unipersonal, no caben dudas de la responsabilidad del administrador) (42).
La jurisprudencia apunta al hecho de que los art. 59, 274 y en consonancia el 157 de la LSC, prevén que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes, pues no cabe ninguna duda, que ante la violación radical de las leyes laborales de orden público, no pudiendo pensarse que esta actitud haya podido ser involuntaria o provocada por algún error, y solo cabe presumirla -salvo una alegación y prueba en contrario- como intencional (43).
La inversión de la carga probatoria en el proceso laboral, más aún cuando cuenta con un firme asidero legal, debe recobrar su valor de herramienta de igualación de las partes. Como recordara el Dr. Capón Filas, la denominada "inversión de la carga de la prueba" fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras militares y democracias vacilantes que dejaran como saldo mayor pobreza económica y cultural, causando que las elementales razones del derecho laboral fueran arrinconadas, instalando un modo de ver desde los intereses económicos de los empleadores, lo que colisiona con el amplio humanismo que debe imperar en el Derecho Laboral (44).
Esta herramienta procesal, en el proceso laboral tiende a establecer la igualdad de las partes en el proceso; no hace más que reconocer el hecho de que normalmente es el empleador quien se encuentra en una posición ventajosa en cuanto a la prueba de las circunstancias que rodearon la relación laboral, y en este caso, los administradores, a los que les resulta más sencillo probar su inocencia, frente a la dificultad de los trabajadores ajenos a los detalles de la actuación del ente societario.
A esto cabe agregar que en base a las últimas reformas legislativas, la prueba en estos casos no escapa al principio del in dubio pro operario (nuevamente incorporado en forma expresa al art. 9 de la RCT en relación a la apreciación de la prueba por la ley 26.428, Adla, LXIX-A, 46).
Tanto la inversión de la carga de la prueba como el in dubio pro operario son derivaciones del principio protectorio, y como puede verse, ambas tienden a lograr una igualdad real de las partes dentro del proceso. Estos principio interactúan y se complementan, ya que al operar la inversión de la carga de la prueba, el empleador, o quien ocupa el lugar de parte fuerte de la relación procesal, en este caso el administrador, debe acercar prueba que despeje toda duda sobre como sucedieron las cosas y que desvirtúe las afirmaciones del trabajador, porque de lo contrario y existiendo una duda razonable, se deberá privilegiar la versión del trabajador.
En síntesis, probado el incumplimiento de normas, o la actuación negligente que ocasiona un daño al trabajador, se invierte la carga de la prueba, y es el administrador de la SA o SRL quien debe probar la ausencia de culpa o diligencia y lealtad de su parte para quedar librado de responsabilidad hacia el trabajador.
VI. Consideraciones finales(45)
El derecho al crear una ficción jurídica, en este caso una persona de existencia ideal con capacidad para contraer derechos y obligaciones, no lo hace con la intención de facilitar una herramienta para defraudar derechos de terceros, ni en detrimento del resto del ordenamiento jurídico con el cual debe guardar armonía, y al que, en la medida en que se relaciona, debe respetar. El derecho es un todo que tiende hacia un mismo fin de bien común y justicia social, por lo que cuando es utilizado en forma abusiva, desvirtuando el fin para el cual lo tuvo en miras el legislador, pierde validez y no es oponible a terceros. Quienes actuando despreocupadamente, o con intención de defraudar, ocasionan un perjuicio, deben responder por sus actos ante las victimas de su comportamiento, no pudiendo invocar que la actuación fue de una persona de existencia ideal para evadirse (46).
La aplicación restrictiva de la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de personas de existencia ideal, solo beneficia a quienes se encubren tras la mascara de dicha personalidad; mientras que su extensión, en especial cuando está dirigida a sus administradores por su mala actuación, no atenta contra estas figuras creadas por el legislador, sino que las fortalece al proteger a aquellos que las utilizan respetando la ley y se encuentran en una situación desfavorable frente a quienes abusan de estas figuras, y lo que es mas importante, desalienta conductas que perjudican a los trabajadores y a la sociedad en su conjunto. La desestimación de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes como "Palomeque" o "Carballo", o aun el fallo "Rodríguez", y en fundamentos como los contenidos en estos fallos, de corte netamente capitalista, que tienden a poner como eje de las relaciones laborales los intereses económicos de las empresas, carecen de todo asidero jurídico y moral.
Las decisiones que toman los tribunales en relación a cuestiones que se suscitan entre los trabajadores y sus empleadores, o de quienes con su actuación marcaron el destino del contrato de trabajo, o se beneficiaron económicamente por la existencia del mismo, deben tener como base que no puede resignarse el sentido profundamente humanístico y protectorio del Derecho del Trabajo. Deben tener en cuenta que el hombre no es objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los que encuentran su sentido y validez solo en la medida que tienden a la realización de los derechos de aquel y del bien común. El mercado y sus instituciones deben adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los cuales el trabajador es sujeto de preferente tutela (47).
No puede perderse de vista lo dicho por nuestra CSJN, con apoyo en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 'El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental ("Campodónico de Beviacqua", cit., Fallos: 323:3239 y sus citas), mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una "existencia digna" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999 (LA LEY, 2001-F, 354), Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 4)' (48).
Dicho esto, no puede negarse que al momento de decidir que debe primar, si la protección de instituciones y/o ficciones jurídicas y/o principios de base económica, o la protección del trabajador, persona humana, y sus créditos de índole alimentaria y derechos humanos fundamentales, la respuesta es simple. En los casos en que se ve justificada la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de sociedades comerciales por los perjuicios causados al trabajador y/o las indemnizaciones y/o créditos generados con su accionar, no puede desecharse esta extensión con base en principios comerciales, sino que debe hacerse lugar al reclamo con vistas a proteger al trabajador y evitar la proliferación de conductas desajustadas a derecho que perjudican cada vez mas a uno de los sectores más débiles de la sociedad, se debe evitar proteger ficciones jurídicas por encima de personas humanas de carne y hueso, todo ello en perjuicio de la existencia digna de estos últimos.
Hasta tanto no se dé un cambio de sistema, hasta que no llegue una crisis que logre desterrar al sistema capitalista de acumulación, el trabajo debe obtener la protección de las distintas leyes como una forma de lograr el desarrollo y el acceso a la dignidad de las personas. El mercado que carece de moral, y la propiedad privada (con sus herramientas e instrumentos) que es un medio para el desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas del Derecho de Trabajo, y por ende, los que definan cuales son el significado y el alcance de la responsabilidad solidaria que surge de las relaciones de trabajo. La solidaridad tiene su razón de ser en la necesidad de colaboración que existe entre los seres humanos para lograr su desarrollo, en el hecho de que uno se crea como persona humana a través del otro, todo para lograr la finalidad de una sociedad más humana. La solidaridad tiene como eje lograr el bienestar de la persona humana, es una herramienta para lograr una mayor justicia social, y por lo tanto, debe ser aplicada cuando ello está en juego.

 (1) Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 04/05/10, "Insaurralde Abel c/ Integral Tres S.A. y otros s/ cobro de pesos laboral".

 (2) CSJN, 05/03/02, "Cingiale, María Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria SA y otros" (LLO).

 (3) CSJN, 31/10/02, "Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA y otro", (DT, 2003-A, 222).

 (4) CSJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro", (LA LEY, 2003-F, 731).

 (5) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro".

 (6) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293.

 (7) CSJN, 28/05/08, "Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro".

 (8) CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA" (DT, 2004-1211); 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA" (LLO); 28/06/05, "Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA" (LLO); 18/12/07, "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A."; 12/08/08 "Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad"; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo"; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; 01/09/09, "Pérez, Aníbal c/ Disco SA", 24/11/09, "Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros"; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina"; entre otros.

 (9) CSJN, 29/05/07, "Daverede, Ana M. c/ Mediconex SA y otro", (LA LEY, 2007-D, 617).

 (10) Cfr. CSJN, 26/02/08, "Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises universal SRL" (LA LEY, 2009-A, 43).

 (11) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro", (DT, 1993-A, 754)

 (12) CSJN, 22/12/09, "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro" (LA LEY, 2010-A, 433).

 (13) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro"

 (14) CSJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro".

 (15) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, (Comentario al fallo de la CSJN, 22/12/09, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro") (LA LEY, 2010-A, 433).

 (16) Cfr. CSJN, 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo" (DT, 2009-437).

 (17) Cfr. CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA"; 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA"; 03/05/07, "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas" (LA LEY, 2007-C, 258); 31/03/09, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" (LA LEY, 2009-C, 171); 01/09/09, "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.".

 (18) Ver el desarrollo realizado sobre el precedente "Palomeque" en: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008

 (19) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley, Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914, Miércoles 17 de Febrero de 2010.

 (20) CSJN, 03/05/07, "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas".

 (21) Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, "Medina, Javier G. c/El emporio de papas fritas SRL y otros".

 (22) Cfr. DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad juridica, Desalma, Bs. As., 1985, p. 24

 (23) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293.

 (24) Cfr. Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo y el iura novit curia, 31 de Julio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 142 de 2009 -MJ-DOC-4335-AR / MJD4335.

 (25) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La responsabilidad del presidente de la SA por el trabajo no registrado y la inversión de la carga de la prueba, El Dial, 26 de Mayo de 2010, Suplemento de Derecho Empresarial, DC1366.

 (26) Cfr. CNTrab, sala X, 23/08/07, "Rios, Rosario Maria del Carmen c/Apart Incas SA y otros".

 (27) NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145 y ss; ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.

 (28) CNTrab, sala III, 11/4/97, "Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros" (DT Online exclusivo), 23/9/97, "Vidal, Miguel S. c/ Mario H. Azulay y Asoc. S.A. y otros", 19/02/98, "Duquelksy, Silvia c/ Fuar SA y otro" (LA LEY, 1999-B, 2), 17/12/98, "Luzardo, Natalia V. c/ Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros", 30/08/06, "Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro" (LLO); sala IV, 20/10/06, "Resta, Andrés A. c/ Plataforma Cero SA y otros"; Cámara Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, "Abalos, Mario c/ Inteligent Com SA".

 (29) Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo "en negro". Socios y controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley 1999-B, 445.

 (30) Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.

 (31) CNTrab, sala III, 30/08/06, "Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro", 18/7/03, "Benalal, Moisés L. c/ Limsmeril S.R.L. y otro", 20/11/01, "Frankenberger, Roberto c/ Del Sol Construcciones S.R.L. y otros", 23/11/01, "Zabai, Mario A. c/ Carmelo Sciacca e Hijos S.A. y otros".

 (32) CNTrab, sala II, 26/04/07, "Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio Editores SA y otros"; Cfr. CNTrab, sala I, 30/03/07, "Vilcatoma burga, Daria c/Montagne Outdoors SA y otro"; 02/04/03, "Broso, Sergio D. c/Establecimientos Gráficos Agramunt SA SA y otro"; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145.

 (33) NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica, La Ley, 1999-B, 1; Cfr. Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo "en negro". Socios y controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley, 1999-B, 445.

 (34) Cfr. SCJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro"; Suprema Corte Bs. As., 31/08/05, "Ávila, Carlos c/Benjamín Gurfein SA y otros"; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04, "Torres, Noelia del C. c/ Luz Verde SRL y otros".

 (35) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008.

 (36) Cfr. CNTrab, sala VI, 29/12/09, "Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido".

 (37) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 23/08/04, "Salinas, Noelia c/ Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros".

 (38) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008.

 (39) CNTrab, sala VI, 19/06/07, "Reyno, Patricia M. c/Pihue SA y otros".

 (40) SERRANO ALOU, Sebastián, La responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL por créditos laborales. Una tendencia positiva en materia probatoria, La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 994, Miércoles 16 de Junio de 2010 - Primera hora, Jueves 24 de junio de 2010.

 (41) Al respecto pueden verse los siguiente fallos: CNTrab, sala VI, 29/12/09, "Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido" (DT Online); sala III, 27/02/09, "Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y otros" (IMP, 2009-13, 1059); sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import S.A. y otros s/ despido"; sala V, 22/12/08, "Sandoval, Sebastián Eduardo c. Tintorería Industrial Medelo S.A. y otro", 19/05/08 (LLO), "Zabala, Ximena Victoria c. El Salvador 4919 S.A. y otro".

 (42) En este sentido, el art 274 LSC fue aplicado a administradores de SRL en: CNTrab, sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import S.A. y otros s/ despido".

 (43) CNTrab, sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import S.A. y otros s/ despido"

 (44) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho Laboral I, Platense, La Plata, 1979; y en su voto en: CNTrab, sala VI, 20/02/06, "Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA".

 (45) Las consideraciones finales giran en torno a desplazar el eje del Derecho y su aplicación en la realidad del predominio de una tendencia de protección del mercado y los capitales que se dio en la década de los 90 con marcada claridad, a un eje en la Persona Humana, como es el caso de los fallos de la primavera laboral de 2004 (Aquino, Vizzoti y Castillo), y posteriores en el mismo camino. En este sentido, ver: SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), "El Derecho Laboral en la crisis global", Editorial IBdeF, Montevideo - Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: http://www.eft.org.ar )

 (46) SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293.

 (47) Cfr. CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA SA".

 (48) CSJN, 31/03/09, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", (LA LEY, 2009-C, 171).


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