Voces: SOCIEDAD ANONIMA ~ SOCIEDAD
COMERCIAL ~ RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ ADMINISTRADOR DE
LA SOCIEDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO ~ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ~
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ CREDITO LABORAL ~ INDEMNIZACION ~
REGISTRACION LABORAL ~ RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR ~ FRAUDE ~ FRAUDE A LA LEY
~ FRAUDE A LA LEY LABORAL ~ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ~ DILIGENCIA DEL BUEN
HOMBRE DE NEGOCIOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA
CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ DIRECTORIO ~ GERENTE ~ EXTINCION DEL
CONTRATO DE TRABAJO ~ LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES ~ TEORIA DE LA
DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA ~ TRABAJO NO REGISTRADO ~ PRUEBA ~
CARGA DE LA PRUEBA ~ INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA ~ PROCEDIMIENTO LABORAL
Título: La Corte de Santa Fe confirmó
la responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad por los créditos
del trabajador precarizado
Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: LLLitoral 2010
(octubre), 28/09/2010, 953
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
(CSSantaFe) ~ 2010-05-04 ~ Insaurralde, Abel c. Integral Tres S.A. y otros
Cita Online: AR/DOC/5666/2010
Sumario: I. Introducción. —
II. Sobre los precedentes de la CSJN. — III. La responsabilidad de los socios y
administradores de las SA y las SRL. — IV. El trabajo precario y la extensión
de responsabilidad a los administradores. — V. Para sumar al fallo de la CSJSF:
la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL y la inversión de
la carga de la prueba. — VI. Consideraciones finales.
I. Introducción
En un reciente fallo (1), la Corte Suprema de
Justicia de Santa Fe (CSJSF) confirmó el fallo de segunda instancia, en el
cual, modificando lo resuelto en primera instancia se extendió la
responsabilidad al administrador, presidente, de una Sociedad Anónima (SA) por
los créditos de un trabajador que durante toda la relación estuvo
incorrectamente registrado, es decir, en una situación de precariedad.
En un solo párrafo, la CSJSF
fundamenta el por qué de la confirmación de la extensión de responsabilidad
realizada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario (CATRos) sala I,
y así lo hace: "Por otra parte, los reproches con los cuales critica a la
Sala por haber extendido la condena al presidente del directorio Juan Carlos
Molinengo -correspondiendo destacar que no halló responsabilidad en quienes
fueran vicepresidente y director suplente, a la luz de las directivas del
artículo 274 de la ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)- tampoco
revisten entidad suficiente para habilitar el franqueamiento de la instancia
extraordinaria desde que no pasan de ser expresiones genéricas, al abrigo de
precedentes de la Corte nacional que considera imponen una solución distinta de
su planteo, sin hacerse debidamente cargo de las diferenciaciones concretas
realizadas por la Sala según la responsabilidad derive del artículo 54, del 59
ó 274 de la Ley de Sociedades Comerciales y que, trasladando al caso de autos
los contenidos del artículo 59 de dicho cuerpo normativo la llevó a sostener
que 'no puede ser considerado un 'buen hombre de negocios' quien a sabiendas
embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos,
ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente
registrados y que conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al
sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue
debidamente cumplimentada (f. 11v.)".
En tan condensado espacio,
la CSJSF trata 3 temas de gran importancia: 1) Los precedentes de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y su aplicación a otros casos de
solidaridad de socios y/o administradores de sociedades comerciales; 2) La
diferenciación de los artículos que en la Ley de Sociedades Comerciales (LSC)
tratan el tema de la responsabilidad solidaria; 3) El caso de la
responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades comerciales
cuando existe trabajadores precarizados. En este orden, paso a desarrollar,
dejando para el final un dato extra de importancia.
II. Sobre los precedentes de
la CSJN
La CSJN, con la integración
de la década del '90, tuvo algunos fallos "Cingiale" (2), "Carballo" o "Kanmar"
(3),
"Palomeque" (4),
y aun "Rodríguez" (5),
con su presunción de inconstitucionalidad de las normas que establecen casos de
solidaridad) que fueron usados en forma indiscriminada por algunos para
limitar, o intentar limitar, la responsabilidad de socios y administradores,
dándose en la materia una especie de automatismo judicial que rechazaba o
planteaba el rechazo de todos los planteos de extensión de responsabilidad con
la simple alusión a los precedentes de la Corte de tan triste época. Pero por
suerte, no todos los jueces se sumaron a este automatismo, hubo quienes con
buen criterio, y con argumentos propios, siguieron haciendo responsables a los
socios y administradores por los créditos laborales que surgían de su obrar
desajustado a derecho.
Desde un inicio (6) me manifesté en relación
a que no podía seguir manteniéndose la postura cómoda y vacua de acudir a
precedentes nefastos como el fallo "Carballo" o
"Palomeque", esto luego del cambio de integración de la CSJN y sus
fallos en materia laboral (Vizzoti, Aquino, etc.); refiriendo que los fallos de
la década del '90 perdieron valor, si es que alguna vez lo tuvieron (por ser
una corte armada para representar un papel y cumplir directivas), a partir de
la nueva composición de la CSJN y sus precedentes.
A esto cabe agregar que el
cambio se da en lo particular, en relación a la extensión de responsabilidad en
el caso de sociedades comerciales, después del fallo "Funes" (7), que aborda el tema;
pero lo que es más importante, se da en general, a partir de la antítesis de
los fallos laborales de los 90, con el fallo "Vizzoti", que cambia el
eje de la protección del mercado a la protección de la persona humana,
declarando que entre estas dos realidades a proteger, el trabajador es sujeto
de preferente tutela (8).
A partir del fallo
"Daverede" (9)
puede verse un cambio en la doctrina de la CSJN relativa a la extensión de
responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, cambio que avanza en el
mismo sentido un año después con el fallo "Funes".
En el fallo
"Daverede", la CSJN rechazo la queja por denegación del recurso
extraordinario en un fallo de la sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en
el que el tribunal del trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en
cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio del actor y la modificó
extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad
empleadora. El único miembro del Superior Tribunal que voto en disidencia,
manteniendo la postura de la aplicación restringida de la extensión de
responsabilidad, fue el Dr. Lorenzetti, quien baso su postura en los
precedentes "Carballo" y "Palomeque". Esta situación se
repitió en el fallo "Ventura" (10).
En el rechazo del recurso
por la mayoría de los miembros de la CSJN puede verse una primera manifestación
de la intención de poner fin al rechazo automático de la extensión de
responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes
"Kanmar" y/o "Palomeque", situación similar a la que se
daba en relación al art 30 de la RCT y su aplicación restrictiva con base en el
fallo "Rodríguez" (11).
Pero el paso fundamental al
cambio lo marco el fallo "Funes". En el fallo en cuestión, la mayoría
de los miembros de la CSJN (nuevamente con la única disidencia del Dr.
Lorenzetti), adhiriendo al dictamen del procurador -como se hiciera en
"Palomeque" y "Carballo"-, confirmó un fallo de la sala III
de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que se hizo lugar a diversos rubros
laborales y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del
directorio de la principal, por considerar que durante la gestión del
codemandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de
ocultamiento del vínculo laboral que mantenía con la actora, tornando aplicable
el art. 274 LSC. La procuradora de la Corte -en lo que puede verse una especie
de denuncia del automatismo referido anteriormente- pone de resalto que en
ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes "Carballo"
y "Palomeque", puntualizando que las circunstancias ponderadas en el
sub examine diferían de las consideradas por la CSJN en dichos precedentes,
esto porque en el fallo cuestionado no se hizo extensiva la condena al director
por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica
societaria (art 54 LSC), sino que -debido al mal desempeño durante su gestión-
se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como
es el art. 274 de la LSC. Asimismo, la procuradora, considerando la
jurisprudencia más reciente en la materia de la CSJN, puntualmente el caso
"Daverede", se inclina por declara la inadmisibilidad de los agravios
planteados, los que en su opinión no distan de constituir meras discrepancias
con lo resuelto por el tribunal de la causa en el ejercicio de sus
atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas
de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el
pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad.
En el ámbito del automatismo
restrictivo y contrario a la extensión de responsabilidad, el reciente fallo
"Benítez" (12)
de la CSJN pone fin a esta práctica que se ampara en precedentes como
"Rodríguez c/ Embotelladora" (13)
y "Palomeque" (14),
en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones
laborales. La CSJN expresa claramente que es inconveniente mantener la ratio
decidendi de "Rodríguez c/ Embotelladora" para habilitar la instancia
extraordinaria y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal. Es
decir, no puede pretenderse que la palabra de la CSJN en relación a normas de
derecho común puede tener el carácter de definitiva y obligatoria, y en base a
esto realizar una aplicación automática a la generalidad de los casos de
soluciones particularísimas. Cuando se invoca la responsabilidad solidaria de
uno o más deudores, luego de elegir que norma es aplicable al caso concreto, el
juez debe interpretarlas, definir su alcance y significado; no pudiendo valerse
de precedentes, aun de la CSJN, para obviar su tarea, traspolando soluciones de
un caso particular a otro distinto. Los jueces, en "la plenitud
jurisdiccional que les es propia", son los que deben interpretar en cada
caso concreto la situación y la norma de derecho común, para lo que pueden
valerse o no de interpretaciones o consideraciones generales de otros
tribunales, como la CSJN, pero siempre teniendo en cuenta la equidad que debe
guiar la solución justa en cada caso concreto (15).
El automatismo desterrado
por el precedente "Benítez" es el que intentaba hacer valer la parte
demandada en su recurso ante la CSJSF, pero es desactivado por la Corte de
Santa Fe al decir que "los reproches con los cuales critica a la Sala por
haber extendido la condena al presidente del directorio (...) tampoco revisten
entidad suficiente para habilitar el franqueamiento de la instancia
extraordinaria desde que no pasan de ser expresiones genéricas, al abrigo de
precedentes de la Corte nacional que considera imponen una solución distinta de
su planteo".
Siguiendo a la CSJN, en su
integración actual, se puede afirmar que hace ya tiempo que ha sido demostrado
que el aforismo, según el cual la ley clara no requiere interpretación (in
claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Sin
interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento
de ningún orden jurídico (16).
Distintos son los principios
que en los fallos de la CSJN acuden a completar lo dicho en relación a la
necesaria aplicación e interpretación concreta en la práctica judicial a la
relaciones de trabajo, con vistas a la realización efectiva de los derechos que
tienden al logro de situaciones de justicia social. Entre estos principios,
debemos destacar "el principio protectorio", el "in dubio pro
operario", el principio de hermenéutica jurídica "in dubio pro
justitia sociales", el principio "pro homine", sin olvidar el
"principio de progresividad" (17).
El derecho que se aplica a
relaciones de trabajo debe ser un derecho protectorio, y con vocación y deber
de progresividad, por lo que la interpretación de las normas al aplicarlas a
las relaciones de trabajo no debe ser mezquina y restrictiva, y mucho menos
deformar el texto de la ley en perjuicio del trabajador. No pueden hacerse
interpretaciones como la del fallo "Rodríguez c/ Embotelladora", que
pretenden limitar los casos a los que se aplica la solidaridad mediante una
interpretación restrictiva y descontextualizada de un artículo de la RCT; pero
menos aun puede interpretarse la ley haciendo que diga lo que en realidad no
dice, como en el caso "Palomeque c/ Benemeth" (18).
El alcance de Benítez, que
se da en el marco de la aplicación del art 30 RCT, en cuanto a sus
consideraciones generales, también se proyecta sobre los fallos que tratan la
responsabilidad de socios y/o administradores de sociedades comerciales y emanaron
de la CSJN gestada en la década de los '90. Las mismas consideraciones que
efectuó la CSJN respecto al precedente "Rodríguez c/ Embotelladora" y
el art. 30 de la RCT, son aplicables en relación al precedente
"Palomeque" (y otros) y las normas de la LSC, por tratarse en ambos
casos de normas de derecho común (19).
Existen fallos sobre
Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN, que son declaraciones
jurídicas de alto contenido y valor jurídico y moral, con consideraciones
generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios
que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Por lo
tanto, este debe ser el caso de reciente fallo "Benítez", el cual
debe interpretarse en relación a otros como "Vizzoti",
"Aquino", "Madorrán" (20), etc., en el sentido que se debe crear un
marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a
principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del
trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia
el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las
cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela
constitucional.
III. La responsabilidad de
los socios y administradores de las SA y las SRL
Como lo destaca la CSJSF, es
importante la diferenciación entre las normas de la LSC que regulan los
distintos casos de extensión de responsabilidad.
Varias normas de la regla
19.550, Ley de Sociedades Comerciales (LSC), conforman un círculo parecido al
garrote vil para aquellos miembros de sociedades comerciales que hagan de ella
un uso abusivo, determinando en consecuencia su responsabilidad ilimitada y
solidaria (21).
Los artículos que tratan la
responsabilidad de socios y administradores pueden diferenciarse en dos grupos
básicamente. El art 54 por un lado, trata la responsabilidad de los socios y/o
controlantes a través de lo que comúnmente se conoce como "corrimiento del
velo societario", "teoría de la penetración" o "teoría del
disgregard"; mientras que los arts. 59, 157 y 274, tratan la
responsabilidad de los administradores. En el caso del art 54 de la LSC se
prescindirá de la forma jurídica de la sociedad comercial, negando la
existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en los casos
comprendidos en los arts. 59, 157 y 274, se mantendrá la existencia autónoma
del sujeto, pero se le negara al socio y/o administrador el beneficio de la
responsabilidad limitada.
La extensión de
responsabilidad a socios y/o administradores deberá evaluarse en cada caso
concreto, y podrá ser producto de la aplicación de uno o más de estos
artículos, así como de la aplicación de otros artículos, otras normas y los principios
generales del Derecho con vistas a lograr un resultado justo (22).
La limitación de
responsabilidad de socios y administradores, la separación de patrimonios,
tiene el objetivo de incentivar los negocios mediante la formación de personas
distintas de sus componentes, pudiendo quienes forman parte de la misma tener
certeza que su patrimonio personal quedara a salvo de las responsabilidades que
resulten del ejercicio normal y "legal" (actuando conforme a derecho
en cada acto de la persona jurídica de existencia ideal) del negocio para el
cual constituyeron este ente, de las perdidas que surgen del alea negocial
habitual. Por lo tanto, cuando cometan actos que en nuestro medio son normales
(vg. no registrar empleados o registrarlos parcialmente, vaciar la sociedad
desviando el activo a los patrimonios de sus integrantes, etc.), pero no son
lícitos, la limitación de responsabilidad no tiene lugar, en especial frente a
trabajadores que vieron burlados sus derechos de carácter alimentario, y a
veces sus créditos surgidos de una disminución de su capacidad (enfermedades y
accidentes de trabajo), todos derechos de hondo contenido humano, y de manera
muy secundaria de contenido patrimonial. En aquellos casos en que se ha
utilizado este contrato que da lugar a la creación de una entidad ficticia, que
dio lugar a una persona jurídica distinta de quienes en forma individual la
componen y/o administran, para frustrar los derechos de terceros, o cuando esta
persona de existencia ideal que no tiene más voluntad que la de sus socios y/o
administradores viola "la ley" (toda norma cuya observancia es
obligatoria), esta limitación de responsabilidad se torna inoponible (23).
El juez deberá en cada caso
en que se reclame a la sociedad y/o a sus socios y/o administradores,
determinar una vez rendida la totalidad de la prueba, cual es la norma a
aplicar, en función del principio del iura novit curia. Es habitual que los
letrados de parte confundan los requisitos de los distintos artículos de la RCT
o que artículo, o que ley, corresponde aplicar en cada caso, en especial cuando
se trata de casos de extensión de responsabilidad. Por este motivo son los
jueces quienes deben, cuando advierten errores u omisiones relativas al derecho
aplicable en los casos de solidaridad laboral, encuadrar la responsabilidad
solidaria y sus efectos dentro de los artículos del ordenamiento que
corresponden en base a los hechos acercados por las partes a la causa y a la
luz de los principios del Derecho del Trabajo (24).
IV. El trabajo precario y la
extensión de responsabilidad a los administradores(25)
La CSJSF, al confirmar el
fallo de segunda instancia, lo hace citando parte del mismo, al decir que
"no puede ser considerado un 'buen hombre de negocios' quien a sabiendas
embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos,
ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente
registrados y que conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al
sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue
debidamente cumplimentada"; y aclarando que es la solución que se impone
en función del art 59 de la LSC. Por lo tanto, la CSJSF coincide en que el administrador
de una sociedad comercial en la que existe trabajo precario (puede ser por un
registro deficiente como en el caso, o en el más grave caso de un trabajador
falto de todo registro), no ha actuado con la lealtad y diligencia de un buen
hombre de negocios, por lo que es responsable ilimitada y solidariamente por
los créditos laborales del trabajador precarizado.
El art. 59 de la LSC regula
la responsabilidad en general y fija las pautas a las que deben ajustar su
conducta los administradores y representantes de las sociedades de la ley
19.550. Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y
1724 y concordantes del Cód. Civ.) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino
ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en
los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como
realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal
que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. arts. 157, 274,
LSC.). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la
gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de
negocios (art. 902 del Código Civ.) que deberá apreciarse según las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). La
omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y
perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios
causados por la omisión de cuidados elementales (26).
Los artículos 157 y 274
regulan específicamente el caso de los administradores de las SRL y las SA
respectivamente. El primero hace paralelos con los artículos 59
(responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales) y 274
(responsabilidad de los directores de las SA), por lo que la responsabilidad de
los gerentes de las SRL debe evaluarse con igual criterio que la de los
directores de las SA. El segundo, art. 274, establece la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los directores de las sociedades anónimas hacia la
sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentran los
trabajadores en relación a la sociedad) por el mal desempeño de su cargo, según
el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o
el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades
o culpa grave. Es decir, los administradores resultan responsables por el daño
que causen con su acción u omisión, cuando se trate de conductas ilícitas y/o
culpables, salvo que prueben que intentaron evitar la consecuencia dañosa y/o
se condujeron en la forma adecuada a un buen y honesto hombre de negocios.
Parte de la doctrina (27) y la jurisprudencia (28) sostiene acertadamente
que la tan difundida práctica de pagar en negro a los trabajadores, esto es, a
la parte más débil de nuestra sociedad, constituye una "actuación de la
sociedad", de su órgano de administración, que viola la ley, el orden
público laboral (arts. 7°, 12, 13 y 14, RCT), la buena fe (que obliga al
empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador -art.
63 RCT-) y frustra los derechos de terceros (el trabajador, el sistema
previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).
La doctrina ha dicho que la
aplicación de los artículos de la LSC que extienden la responsabilidad a socios
y administradores en casos de relaciones laborales "en negro" se
ajusta a la finalidad buscada por el legislador, según se desprende del mensaje
de la ley 22.903 (reforma de la ley 19.550), y en especial de la opinión del
doctor Fargosi que integrara la comisión que la redactó. De esta manera, el
trabajo "en negro", con sus secuelas, ha encontrado un límite en
estos artículos de la LSC (29).
Sería inadmisible no
responsabilizar a los socios en los casos de trabajo en negro, adulteración de
la fecha de ingreso, instrumentación parcial de la remuneración real percibida,
porque no es posible inferir que se creyó que era lícito proceder de esa forma (30).
En el supuesto de una
vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos "en negro" no
existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal, como sería el caso de
falta de pago de créditos al trabajador, sino una actuación destinada a
incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), existe un verdadero
concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de
sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago en
negro o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituye un
hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una
práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la
sociedad (31).
No es lo mismo omitir el
pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en
tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que
urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuir la
antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque,
independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen,
configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y
directamente responsables las personas físicas que las pergeñan, porque sus
actos, más allá de constituir un ilícito delictual o cuasidelictual en el
ámbito civil (conf. art. 1072 y subs. CCiv.), podrían llegar a encuadrar
incluso, en tipificaciones propias del derecho penal (arg. arts. 172 y 173 y
conc. Cód. Penal y ley 23.771) (32).
Si bien tal
"actuación" es propia de los administradores de la sociedad
responsables en base a los arts 59, 157 y 274 LSC, bien puede serle extendida
sus consecuencias a los socios no administradores. La ley responsabiliza no
sólo a quienes decidieron o ejecutaron tal proceder (no distingue en cuanto a
los sujetos activos de la "actuación" sancionada por el art. 54 in
fine de la ley 19.550 ni excluye de tal concepto a lo actuado por los distintos
órganos de la sociedad), sino también a "quienes la hicieron
posible", debiendo incluirse en esta categoría a todos quienes, conociendo
o pudiendo conocer esa manera de actuar, nada hicieron para ajustar el
funcionamiento de la sociedad a la ley o al estatuto (en nuestro país, en donde
las sociedades anónimas en su mayoría son sociedades colectivas disfrazadas de
anónimas, y en las cuales el gobierno de las mismas no está escindido de su
administración, en lo que a sus integrantes se refiere, no es invocable, en
principio y salvo contadas excepciones, el desconocimiento por los accionistas
del giro empresario o el real desenvolvimiento de los negocios sociales) (33).
Quienes (34) sostienen que las normas de la LSC que
extienden la responsabilidad a socios y/o administradores no serian aplicables
en los casos de trabajo en negro o deficientemente registrado, dado que
numerosas normas han sido dictadas para desalentar o contrarrestar la evasión y
el fraude laboral habitualmente denominado trabajo "en negro" (leyes
24.013; 24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345, Adla, LI-D, 3873;
LVII-A, 55; LV-E, 5865; LX-A, 20; LX-E, 5421; LX-E, 5552) y todas ellas imponen
consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes, y que en particular, las leyes
24.013, 25.323 y 25.345 instrumentan medidas de agravamiento indemnizatorio en
beneficio del trabajador afectado; confunde el "como" con el
"quien". Estas normas establecen principalmente el "como"
se reparara el daño causado, o se sancionara el mismo, pero no desarrolla en
profundidad el "quien" deberá responder por estos daños, y mucho
menos el tema de extensión de responsabilidad dentro de sociedades comerciales
como las SA o las SRL. Combatir el trabajo en negro no es el único objetivo de
extender la responsabilidad, sino también responsabilizar directamente a
quienes causaron el daño, y preparar el terreno para el eventual caso de que al
llegar a una sentencia (años después del inicio del juicio), la sociedad
demandada haya desaparecido o sea insolvente (35).
El trabajo precario implica
la violación no de una, sino de varias normas, incluidas garantías
constitucionales, que no solamente han causado perjuicio al trabajador, sino
también al sistema de seguridad social en su conjunto (36).
En los casos de trabajo no
registrado o registrado deficientemente, como en el resto del derecho de
trabajo (el cual debe darse según el art 14 bis de la CN, dentro de condiciones
dignas y equitativas), se encuentran involucrados los Derechos Humanos, entre
ellos el derecho a un orden social justo (art. 28 Declaración Universal de
Derechos Humanos -DUDH-) y el derecho a condiciones dignas de trabajo (art. 23
DUDH). Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22
CN., son superiores a las leyes, ya no se puede prescindir de ellos en la
solución de los casos concretos, máxime si guardan relación con otras normas de
la CN, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad
internacional del Estado Argentino. Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral
del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (art.
75 inc. 24 CN), y la misma combate la clandestinidad como una forma sutil de
discriminación, ya que ante los registros laborales, previsionales y sociales,
el clandestino no es tratado en idéntico modo que el registrado (37).
Siendo el trabajo total o
parcialmente clandestino una de las formas más comunes de injusticia laboral,
que somete a los trabajadores a un trato indigno, siendo discriminados por
quienes arbitrariamente los colocan en una situación de desigualdad respecto de
los trabajadores registrados correctamente, debe responsabilizarse a los socios
y/o administradores de las personas jurídicas de existencia ideal que con su
accionar causaron o contribuyeron a causar estos daños al trabajador, e
impidieron que existiera para esos seres humanos trabajo decente (38).
Debe efectuarse una
interpretación armoniosa de los textos legales con miras no sólo a la
preservación del eje de la personalidad diferenciada sobre el que asienta el
régimen de sociedades, sino también poniendo especial atención en las diversas
normas puestas en vigencia en los últimos años que, insistentemente, procuran
la eliminación del empleo no registrado y apuntan al denominado "trabajo
decente" (ley 24.013, arts. 2, inc. j, 3, 7 y ss. y su reglamentación, ley
25.323, ley 25.345, ley 25.877 Adla, LXIV-B, 1506, arts. 7, 28 y ss., ley
26.476, entre otras) (39).
V. Para sumar al fallo de la
CSJSF: la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL y la
inversión de la carga de la prueba(40)
Quiero sumar un dato. En la
justicia nacional, dentro de las Cámaras de Apelaciones del Trabajo, se viene
dando lo que considero una tendencia positiva, y que consiste en la extensión
de responsabilidad a los administradores de Sociedad Anónimas y Sociedades de
Responsabilidad Limitada, por créditos laborales, en casos en que existe un
perjuicio al trabajador que pudo ser evitado por la conducta diligente de los
administradores, o que fue directamente causado o agravado por ellos,
invirtiéndose en estos casos la carga de la prueba. La situación que queda
planteada de la siguiente forma: probado por los trabajadores un daño causado
por actos ilícitos de quienes dirigen la sociedad (vgr. vaciamiento
patrimonial, trabajo precario, etc.), los administradores deben probar que no
participaron de la conducta dañosa e ilícita, y que dejaron expresa constancia
de su oposición a la misma (41).
Cuando la actuación de una
SA o una SRL, la cual es llevada a cabo por sus representantes, o en función de
las órdenes impartidas por los mismos, o con el conocimiento la que ellos están
obligados al actuar con diligencia y lealtad; viola o incumple alguna norma en
sentido amplio (leyes, decretos, ordenanzas, normas internas de la sociedad,
etc.), y produce un daño a otro, los administradores son responsables ilimitada
y solidariamente por la reparación del daño (art. 59, 157, 274, LSC). En estos
casos, probado el daño producido por una conducta que se atribuye a la
sociedad, cabe presumir la conducta dañosa -salvo una alegación y prueba en
contrario- como intencional, imputando la misma a quienes forman el órgano de
la sociedad encargado de llevar adelante su actuación. Esto no es otra cosa que
establecer que, probado el daño ocasionado por la actuación de la sociedad, en
contra de lo que mandan las normas y lo que es propio de criterios de lealtad
que deben revestir el accionar de un buen hombre de negocios, se invierte la
carga de la prueba, a partir de la presunción de que los administradores son
culpables de haber faltado a sus obligaciones, ya sea por acción u omisión,
quedando a cargo de los mismos demostrar fehacientemente lo contrario.
Una norma fundamental en
relación a la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad de los
administradores de las SA y las SRL es el art 274 de la LSC, que en su último
párrafo establece que para que el administrador quede exento de la
responsabilidad que surge de las deliberaciones o resoluciones del órgano de la
administración, de las cuales participó o que conoció (o debía conocer si
actuara en forma diligente), debe dejar constancia escrita de su protesta y dar
noticia al síndico, antes que su responsabilidad se denuncie al directorio.
Este articulo, que habla sobre los administradores de las SA, también resulta
aplicable a los administradores de las SRL, en función de lo dispuesto en el
art 157 LSC que establece que en cuestiones de responsabilidad de los
administradores son de aplicación las disposiciones relativas a la
responsabilidad de los directores cuando el órgano es colegiado (ya que si es
unipersonal, no caben dudas de la responsabilidad del administrador) (42).
La jurisprudencia apunta al
hecho de que los art. 59, 274 y en consonancia el 157 de la LSC, prevén que los
miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la
gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus
funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto
que perjudique los intereses de la asociación. Los administradores y
representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por
los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes,
pues no cabe ninguna duda, que ante la violación radical de las leyes laborales
de orden público, no pudiendo pensarse que esta actitud haya podido ser
involuntaria o provocada por algún error, y solo cabe presumirla -salvo una
alegación y prueba en contrario- como intencional (43).
La inversión de la carga
probatoria en el proceso laboral, más aún cuando cuenta con un firme asidero
legal, debe recobrar su valor de herramienta de igualación de las partes. Como
recordara el Dr. Capón Filas, la denominada "inversión de la carga de la
prueba" fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras
militares y democracias vacilantes que dejaran como saldo mayor pobreza
económica y cultural, causando que las elementales razones del derecho laboral
fueran arrinconadas, instalando un modo de ver desde los intereses económicos
de los empleadores, lo que colisiona con el amplio humanismo que debe imperar
en el Derecho Laboral (44).
Esta herramienta procesal,
en el proceso laboral tiende a establecer la igualdad de las partes en el proceso;
no hace más que reconocer el hecho de que normalmente es el empleador quien se
encuentra en una posición ventajosa en cuanto a la prueba de las circunstancias
que rodearon la relación laboral, y en este caso, los administradores, a los
que les resulta más sencillo probar su inocencia, frente a la dificultad de los
trabajadores ajenos a los detalles de la actuación del ente societario.
A esto cabe agregar que en
base a las últimas reformas legislativas, la prueba en estos casos no escapa al
principio del in dubio pro operario (nuevamente incorporado en forma expresa al
art. 9 de la RCT en relación a la apreciación de la prueba por la ley 26.428,
Adla, LXIX-A, 46).
Tanto la inversión de la
carga de la prueba como el in dubio pro operario son derivaciones del principio
protectorio, y como puede verse, ambas tienden a lograr una igualdad real de
las partes dentro del proceso. Estos principio interactúan y se complementan,
ya que al operar la inversión de la carga de la prueba, el empleador, o quien
ocupa el lugar de parte fuerte de la relación procesal, en este caso el
administrador, debe acercar prueba que despeje toda duda sobre como sucedieron
las cosas y que desvirtúe las afirmaciones del trabajador, porque de lo
contrario y existiendo una duda razonable, se deberá privilegiar la versión del
trabajador.
En síntesis, probado el
incumplimiento de normas, o la actuación negligente que ocasiona un daño al
trabajador, se invierte la carga de la prueba, y es el administrador de la SA o
SRL quien debe probar la ausencia de culpa o diligencia y lealtad de su parte
para quedar librado de responsabilidad hacia el trabajador.
VI. Consideraciones finales(45)
El derecho al crear una
ficción jurídica, en este caso una persona de existencia ideal con capacidad
para contraer derechos y obligaciones, no lo hace con la intención de facilitar
una herramienta para defraudar derechos de terceros, ni en detrimento del resto
del ordenamiento jurídico con el cual debe guardar armonía, y al que, en la
medida en que se relaciona, debe respetar. El derecho es un todo que tiende
hacia un mismo fin de bien común y justicia social, por lo que cuando es
utilizado en forma abusiva, desvirtuando el fin para el cual lo tuvo en miras
el legislador, pierde validez y no es oponible a terceros. Quienes actuando
despreocupadamente, o con intención de defraudar, ocasionan un perjuicio, deben
responder por sus actos ante las victimas de su comportamiento, no pudiendo
invocar que la actuación fue de una persona de existencia ideal para evadirse (46).
La aplicación restrictiva de
la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de personas de
existencia ideal, solo beneficia a quienes se encubren tras la mascara de dicha
personalidad; mientras que su extensión, en especial cuando está dirigida a sus
administradores por su mala actuación, no atenta contra estas figuras creadas
por el legislador, sino que las fortalece al proteger a aquellos que las
utilizan respetando la ley y se encuentran en una situación desfavorable frente
a quienes abusan de estas figuras, y lo que es mas importante, desalienta
conductas que perjudican a los trabajadores y a la sociedad en su conjunto. La
desestimación de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con
base en los precedentes como "Palomeque" o "Carballo", o
aun el fallo "Rodríguez", y en fundamentos como los contenidos en
estos fallos, de corte netamente capitalista, que tienden a poner como eje de
las relaciones laborales los intereses económicos de las empresas, carecen de
todo asidero jurídico y moral.
Las decisiones que toman los
tribunales en relación a cuestiones que se suscitan entre los trabajadores y
sus empleadores, o de quienes con su actuación marcaron el destino del contrato
de trabajo, o se beneficiaron económicamente por la existencia del mismo, deben
tener como base que no puede resignarse el sentido profundamente humanístico y
protectorio del Derecho del Trabajo. Deben tener en cuenta que el hombre no es
objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los que encuentran su
sentido y validez solo en la medida que tienden a la realización de los
derechos de aquel y del bien común. El mercado y sus instituciones deben
adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los cuales el trabajador
es sujeto de preferente tutela (47).
No puede perderse de vista
lo dicho por nuestra CSJN, con apoyo en las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos: 'El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental
("Campodónico de Beviacqua", cit., Fallos: 323:3239 y sus citas),
mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser
privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida
a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una "existencia
digna" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños
de la Calle" (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, sentencia del
19-11-1999 (LA LEY, 2001-F, 354), Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente
conjunto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 4)' (48).
Dicho esto, no puede negarse
que al momento de decidir que debe primar, si la protección de instituciones
y/o ficciones jurídicas y/o principios de base económica, o la protección del
trabajador, persona humana, y sus créditos de índole alimentaria y derechos
humanos fundamentales, la respuesta es simple. En los casos en que se ve
justificada la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de
sociedades comerciales por los perjuicios causados al trabajador y/o las
indemnizaciones y/o créditos generados con su accionar, no puede desecharse
esta extensión con base en principios comerciales, sino que debe hacerse lugar
al reclamo con vistas a proteger al trabajador y evitar la proliferación de
conductas desajustadas a derecho que perjudican cada vez mas a uno de los
sectores más débiles de la sociedad, se debe evitar proteger ficciones
jurídicas por encima de personas humanas de carne y hueso, todo ello en
perjuicio de la existencia digna de estos últimos.
Hasta tanto no se dé un
cambio de sistema, hasta que no llegue una crisis que logre desterrar al
sistema capitalista de acumulación, el trabajo debe obtener la protección de
las distintas leyes como una forma de lograr el desarrollo y el acceso a la
dignidad de las personas. El mercado que carece de moral, y la propiedad
privada (con sus herramientas e instrumentos) que es un medio para el
desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas del Derecho
de Trabajo, y por ende, los que definan cuales son el significado y el alcance
de la responsabilidad solidaria que surge de las relaciones de trabajo. La
solidaridad tiene su razón de ser en la necesidad de colaboración que existe
entre los seres humanos para lograr su desarrollo, en el hecho de que uno se
crea como persona humana a través del otro, todo para lograr la finalidad de
una sociedad más humana. La solidaridad tiene como eje lograr el bienestar de
la persona humana, es una herramienta para lograr una mayor justicia social, y
por lo tanto, debe ser aplicada cuando ello está en juego.
(1)
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 04/05/10, "Insaurralde Abel c/
Integral Tres S.A. y otros s/ cobro de pesos laboral".
(6)
Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus
reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N°
576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las
sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris,
Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293.
(8)
CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA" (DT, 2004-1211);
21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA" (LLO);
28/06/05, "Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA" (LLO);
18/12/07, "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.";
12/08/08 "Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de
Trabajo y Seguridad"; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/
Ministerio de Trabajo"; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/
Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; 01/09/09, "Pérez, Aníbal c/ Disco
SA", 24/11/09, "Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros";
09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada
Argentina"; entre otros.
(10)
Cfr. CSJN, 26/02/08, "Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises
universal SRL" (LA LEY, 2009-A, 43).
(11)
CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina
SA y otro", (DT, 1993-A, 754)
(15)
Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones
de trabajo. Necesaria interpretación casuística, (Comentario al fallo de la
CSJN, 22/12/09, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y
otro") (LA LEY, 2010-A, 433).
(17)
Cfr. CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA"; 21/09/04,
"Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA"; 03/05/07,
"Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas" (LA
LEY, 2007-C, 258); 31/03/09, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil
Argentina S.A. y otro" (LA LEY, 2009-C, 171); 01/09/09, "Pérez,
Aníbal Raúl c/ Disco S.A.".
(18)
Ver el desarrollo realizado sobre el precedente "Palomeque" en:
SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos
laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576,
Miércoles 8 de Octubre de 2008
(19)
Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones
de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley, Miércoles 10 de
Febrero de 2010, Año LXXIV N°28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 914,
Miércoles 17 de Febrero de 2010.
(23)
Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus
reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N°
576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una
mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los
trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009,
Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR /
MJD4293.
(24)
Cfr. Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y
sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4,
N° 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Las obligaciones solidarias en el
derecho del trabajo y el iura novit curia, 31 de Julio de 2009, Novedades
Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 142 de 2009 -MJ-DOC-4335-AR / MJD4335.
(25)
Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La responsabilidad del presidente de la SA por el
trabajo no registrado y la inversión de la carga de la prueba, El Dial, 26 de
Mayo de 2010, Suplemento de Derecho Empresarial, DC1366.
(27)
NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la
personalidad jurídica, La Ley 1999-B, 1; ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA,
Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo II, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145 y ss; ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la
ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate
inexplicable, en: Revista de Derecho Laboral 2001-1, La solidaridad en el
contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 251 y ss.
(28)
CNTrab, sala III, 11/4/97, "Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y
otros" (DT Online exclusivo), 23/9/97, "Vidal, Miguel S. c/ Mario H.
Azulay y Asoc. S.A. y otros", 19/02/98, "Duquelksy, Silvia c/ Fuar SA
y otro" (LA LEY, 1999-B, 2), 17/12/98, "Luzardo, Natalia V. c/
Instituto Oftalmológico S.R.L. y otros", 30/08/06, "Espina, Nicolás
G. c/Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro" (LLO); sala IV,
20/10/06, "Resta, Andrés A. c/ Plataforma Cero SA y otros"; Cámara
Trabajo de Córdoba, sala 7°, 22/04/05, "Abalos, Mario c/ Inteligent Com
SA".
(29)
Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C., Trabajo "en negro". Socios y
controlantes - Un supuesto de solidaridad poco aplicado, La Ley 1999-B, 445.
(30)
Cfr. ALVAREZ, Eduardo, El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad
solidaria de los socios y un debate inexplicable, en: Revista de Derecho
Laboral 2001-1, La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal Culzoni
Editores, pag. 251 y ss.
(31)
CNTrab, sala III, 30/08/06, "Espina, Nicolás G. c/Transportes Avenida
Bernardo Ader SA y otro", 18/7/03, "Benalal, Moisés L. c/ Limsmeril
S.R.L. y otro", 20/11/01, "Frankenberger, Roberto c/ Del Sol
Construcciones S.R.L. y otros", 23/11/01, "Zabai, Mario A. c/ Carmelo
Sciacca e Hijos S.A. y otros".
(32)
CNTrab, sala II, 26/04/07, "Di Pietro, Horacio R. y otro c/Tercer Milenio
Editores SA y otros"; Cfr. CNTrab, sala I, 30/03/07, "Vilcatoma
burga, Daria c/Montagne Outdoors SA y otro"; 02/04/03, "Broso, Sergio
D. c/Establecimientos Gráficos Agramunt SA SA y otro"; ACKERMAN, Mario E.
(Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo,
Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 145.
(33)
NISSEN, Ricardo A., Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la
personalidad jurídica, La Ley, 1999-B, 1; Cfr. Cfr. POCLAVA LAFUENTE, Juan C.,
Trabajo "en negro". Socios y controlantes - Un supuesto de
solidaridad poco aplicado, La Ley, 1999-B, 445.
(34)
Cfr. SCJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro";
Suprema Corte Bs. As., 31/08/05, "Ávila, Carlos c/Benjamín Gurfein SA y
otros"; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°, 30/08/04,
"Torres, Noelia del C. c/ Luz Verde SRL y otros".
(35)
Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus
reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N°
576, Miércoles 8 de Octubre de 2008.
(37)
Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 23/08/04, "Salinas, Noelia
c/ Compañía de Telecomunicaciones y Seguridad S.R.L. y otros".
(38)
Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus
reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N°
576, Miércoles 8 de Octubre de 2008.
(40)
SERRANO ALOU, Sebastián, La responsabilidad de los administradores de las SA y
las SRL por créditos laborales. Una tendencia positiva en materia probatoria,
La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N° 994, Miércoles 16 de Junio de
2010 - Primera hora, Jueves 24 de junio de 2010.
(41)
Al respecto pueden verse los siguiente fallos: CNTrab, sala VI, 29/12/09,
"Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido" (DT Online); sala
III, 27/02/09, "Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y
otros" (IMP, 2009-13, 1059); sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio
y otros c/ Caucho Import S.A. y otros s/ despido"; sala V, 22/12/08,
"Sandoval, Sebastián Eduardo c. Tintorería Industrial Medelo S.A. y
otro", 19/05/08 (LLO), "Zabala, Ximena Victoria c. El Salvador 4919
S.A. y otro".
(42)
En este sentido, el art 274 LSC fue aplicado a administradores de SRL en:
CNTrab, sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import
S.A. y otros s/ despido".
(43)
CNTrab, sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import
S.A. y otros s/ despido"
(44)
Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho Laboral I, Platense, La Plata, 1979; y en su
voto en: CNTrab, sala VI, 20/02/06, "Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren
SCA".
(45)
Las consideraciones finales giran en torno a desplazar el eje del Derecho y su
aplicación en la realidad del predominio de una tendencia de protección del
mercado y los capitales que se dio en la década de los 90 con marcada claridad,
a un eje en la Persona Humana, como es el caso de los fallos de la primavera
laboral de 2004 (Aquino, Vizzoti y Castillo), y posteriores en el mismo camino.
En este sentido, ver: SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona
humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), "El Derecho Laboral en la
crisis global", Editorial IBdeF, Montevideo - Buenos Aires, año 2009
(Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), págs.
249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal
de Trabajo: http://www.eft.org.ar )
(46)
SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos
laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 576,
Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una
mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS 2009-9-785; Los derechos de los
trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009,
Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR /
MJD4293.
(48)
CSJN, 31/03/09, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A.
y otro", (LA LEY, 2009-C, 171).
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