Voces: COMPETENCIA ~ COMPETENCIA
LABORAL ~ EMPLEADOR ~ QUIEBRA ~ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ~ RETENCION DE
APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ SOCIO GERENTE
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, sala VII(CNTrab)(SalaVII)
Fecha: 31/03/2014
Partes: A., S. E. y otros c. RAF L
Sudamerica SRL y otros s/ despido
Publicado en: DT2014 (octubre),
2763
Cita Online: AR/JUR/14191/2014
Hechos:
La parte actora apeló la
sentencia del juez a-quo que si bien condenó en forma solidaria al socio
gerente de la demandada, rechazó la extensión de responsabilidad respecto del
gerente suplente. La Cámara modificó la sentencia apelada.
Sumarios:
1. El socio gerente suplente debe ser condenado en los términos de
los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades, dado que se encuentra
acreditado que participaba de las decisiones societarias y por lo tanto fue
responsable de la retención de aportes del trabajador.
2. Si bien en virtud de hallarse la sociedad demandada en estado
de quiebra, el sindico sostuvo que reclamo de los trabajadores debe
realizarse por ante el Tribunal que entiende en el proceso falencial, ello
constituye una mera manifestación sin que se aprecie efectuado agravio alguno
al respecto, máxime si conforme lo expuesto en los artículos 21, 132 y 133 de
la Ley de Concursos y Quiebras, no existe duda respecto de que los juicios
laborales quedaron exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el
juicio universal, ello sin perjuicio de lonormado por el art. 135 de la ley
18.345.
Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, marzo 31 de 2014.
La Dra. Fontana dijo:
La sentencia de primera
instancia, que en lo principal hizo lugar a la demanda, viene apelada por la
parte demandada (fs. 334/350), el Síndico (fs. 351) y la parte actora a fs.
356/357. En virtud de la índole de los agravios deducidos, abordaré los mismos
en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que los mismos tienen
sobre la resolución del pleito.
En primer lugar se queja la
demandada por la condena solidaria dispuesta en primera instancia respecto del
codemandado A. V. L. Sostiene, en síntesis y en lo que interesa, que el Juez
"a quo" ha efectuado una errónea interpretación de las normas en
juego y ha prescindido de la prueba producida en autos. Afirma que su parte no
participó en los supuestos hechos generadores de responsabilidad y que la
administración de la sociedad no estaba a su cargo al momento de la demanda,
por lo que sostiene no tener responsabilidad por la falta de pago de los
salarios ni por la supuesta falta de ingreso de aportes. Adelanto que,
analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, la
queja intentada no podrá prosperar. En efecto, en primera instancia, se
extendió la responsabilidad del recurrente en virtud de lo dispuesto en los
arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades en tanto resultó probado que, en su
condición de socio gerente, ha incumplido con el deber de obrar con lealtad y
con la diligencia de un hombre de negocios que impone el art. 59 de la Ley de
Sociedades, pues ha quedado demostrado que se han retenido aportes de los
trabajadores y que estos no fueron ingresados a los organismos pertinentes. El
recurrente sostiene que no ha tenido responsabilidad en dicho accionar pero no
niega que se haya incurrido en tal conducta, y además pretende desligarse del
incumplimiento aludiendo que no existe perjuicio para los accionantes. Sin
embargo, la tesis que sostiene el recurrente carece de todo sustento normativo
y, no resultando controvertido el incumplimiento comprobado en primera
instancia, considero plenamente justificada la extensión de responsabilidad
dispuesta por el sentenciante.
Ahora bien, a su turno, la parte
actora apela que no se haya condenado en forma solidaria al Sr. A. R. L. y,
desde ya adelanto que, en mi opinión, la queja debe prosperar.
Para así decidir, el Sr.
Juez "a quo" consideró improcedente la pretensión de condena
solidaria sobre quien se ha desempeñado como gerente suplente al entender que
no se ha invocado ni acreditado que hubiera ocupado efectivamente el lugar del
titular respectivo. La parte actora afirma que el demandado ha mantenido una
actividad constante en el desarrollo de la sociedad demandada y, para ello hace
mérito de la prueba testimonial rendida por D. y por el testigo de la demandada
S., los cuales dan cuenta que, efectivamente el codemandado A. R. L.
participaba en la actividad cotidiana de la sociedad más allá de que en los
registros figurara como gerente suplente (ver fs. 204 y fs. 310).
Los testigos fueron
contestes en señalar que los recibos eran firmados por los L. y que ambos eran
gerentes de RAf Sudamericana SRL, que recibían instrucciones del socio
mayoritario que vivía en Italia y que, concretamente, A. L. fue quien se
presentó a dar explicaciones cuando no llegaba la plata de Italia para pagar
los sueldos, pidiéndoles que tuvieran un poco de paciencia (ver fs. 204).
No cabe soslayar que, de la
documentación que surge del expediente instado ante el Ministerio de Trabajo
obrante a fs. 218/277, se desprende que A. V. L. y A. R. L. fueron quienes
constituyeron la Sociedad RAF L Sudamérica SRL y quienes integraron la
totalidad del capital societario, resultando irrelevante la forma en que, en
dicha oportunidad, se distribuyeron los cargos. En tales condiciones, considero
que cabe extender la condena a A. R. L. en tanto encuentro suficientemente
acreditado que participaba de las decisiones societarias y que, por tanto, fue responsable
de los incumplimientos antes descriptos en los que incurrió la sociedad
codemandada.
En consecuencia, propongo
extender la condena de autos a A. R. L. quien deberá responder junto con los ya
condenados en primera instancia en forma solidaria personal e ilimitada, de
acuerdo a lo previsto en los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades. La
demandada, a continuación se queja por la condena a abonar la sanción
conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT, alude a un defecto de intimación
y a que, por la naturaleza punitiva de la sanción, la misma no podría
extenderse a las personas físicas integrantes del órgano de administración,
alegando además imposibilidad de los demandados de cumplir con la obligación
por no ser más parte integrante de la sociedad y por estar la misma en quiebra.
La queja al respecto, tampoco tendrá favorable acogida pues, además de no tener
sustento normativo la tesis que sostiene, lo cierto es que los argumentos que
invoca en el recurso no fueron puestos a consideración del juez de primera
instancia en el momento procesal oportuno. En consecuencia, teniendo en cuenta
que, de proceder a su tratamiento se atentaría contra el derecho de defensa en
juicio de su contraria y el principio de congruencia propongo desestimar sin
más el recurso en tal sentido (cfr. art. 277, CPCCN, art. 18, CN).
Sostiene asimismo que la
sociedad empleadora se había acogido a un plan de pagos por lo que ello
obstaría a la aplicación de la sanción pero, en el punto, tampoco cabe atender
su queja en tanto el sentenciante hizo mérito que, conforme surge del informe
de la AFIP la demandada se habría acogido a planes de facilidades de pago pero
que, al momento del informe, los mismos estaban caducos. Siendo que no se
encuentra cuestionado este aspecto de la sentencia, cabe desestimar el recurso
también en el punto.
Asimismo, se queja la
demandada por la condena a abonar la multa del art. 80, LCT en tanto sostiene
que los actores intimaron en forma contemporánea al despido y con anterioridad
al vencimiento del plazo de 30 días establecido en el art. 3º del dec. 146/2001
pero, en el punto, adelanto que la queja tampoco tendrá favorable acogida.
Conforme surge de los
telegramas acompañados en el sobre de prueba, reconocidos por la demandada —conforme
llega firme a esta alzada—, los actores intimaron en los términos del art. 80,
LCT para que su empleador les entregara los certificados de trabajo
correspondientes. De ahí que, cabe entender que el empleador contaba con el
plazo establecido en el art. 3º del dec. 146/2001 para hacer efectiva la
entrega lo que no sucedió ni en dicho plazo, ni en ninguna otra oportunidad.
Por tanto, no existiendo
motivos para apartarme de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí
decidido.
Por último se queja porque
sostiene que fue condenada por períodos no solicitados en el inicio en tanto
afirma que los actores reclamaron hasta febrero de 2011, fecha de iniciación de
la demanda, haciendo reserva de reclamar los que se devengaran con
posterioridad, lo cual sostiene que no se hizo efectivo.
Sin embargo, este aspecto de
la queja tampoco puede prosperar pues, conforme surge del texto del art. 132
bis LCT, la multa en cuestión será devengada mensualmente hasta que el
empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos
retenidos. En consecuencia, no estando acreditado el cumplimiento de dicha
obligación, propongo confirmar la condena dispuesta en primera instancia hasta
el momento de la sentencia, teniendo en cuenta que dicho aspecto del decisorio
no ha sido cuestionado por la parte actora.
En consecuencia, propongo
desestimar el recurso en el punto. Finalmente, en subsidio, la demandada
solicita una morigeración de la multa en cuestión pero, en el punto, no se
advierten razones que lo justifiquen en tanto la demandada funda su pedido en
lo que considera una evidente desproporción respecto del monto de condena.
En consecuencia, no
advirtiendo una crítica concreta y razonada que permita arribar a una solución
distinta a la de primera instancia, propongo desestimar el recurso, también en
el punto (cfr. art. 116 LO). Por último, sostiene la improcedencia de la
aplicación de intereses sobre la sanción del art. 132 bis aludiendo a que la
naturaleza sancionatoria del rubro impide el devengamiento de intereses.
Este aspecto del recurso
tampoco tendrá favorable acogida pues los argumentos que expone no permiten
apartarse de lo dispuesto por el sentenciante, en tanto la multa en cuestión se
debe al incumplimiento de una obligación que se debió cancelar en su
oportunidad, el cual produce mora automática y que, por tanto, debe llevar
intereses hasta su efectivo cumplimiento al igual que el resto de los rubros de
condena.
El síndico, a fs. 351,
afirma que, en virtud de hallarse la sociedad demandada en estado de quiebra,
el reclamo de los actores debe realizarse por ante el Tribunal que entiende en
el proceso falencial pero, más allá de señalar que lo expuesto constituye una
mera manifestación sin que se aprecie efectuado agravio alguno al respecto,
cabe aclarar que, conforme lo expuesto en los arts. 21, 132 y 133 de la Ley de
Concursos y Quiebras, no existe duda respecto de que los juicios laborales
quedaron exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio
universal. Ello sin perjuicio de lo normado por el art. 135 de la ley 18.345
que establece que la ejecución contra el deudor fallido deberá llevarse al
respectivo juicio universal.
La modificación de la
sentencia que dejo propuesta, impone la necesidad de un pronunciamiento
originario en materia de costas y honorarios, que tornan de tratamiento
abstracto los recursos deducidos al respecto (art. 279 CPCCN).
A dichos efectos propongo
imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68,
CPCCN) y regular honorarios por los trabajos en primera instancia para la
representación letrada de la parte actora y de los codemandados A. V. L. y A.
R. L. en el ...% y ...%, respectivamente (art. 38, LO, ley 21.839). Por los
trabajos en la alzada, propongo establecer los honorarios de los letrados
intervinientes, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación
en la primera etapa (art. 14, ley 21.839).
Por todo lo expuesto, de
prosperar mi voto propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y
extender la condena de autos al codemandado A. R. L. quien deberá responder en
forma solidaria, personal e ilimitada por el capital, intereses y costas, junto
con los condenados Raf L Sudamérica SRL s/quiebra y A. R. L. 2) Imponer las
costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 3) Regular honorarios por
los trabajos en primera instancia para la representación letrada de la parte
actora y de los codemandados A. V. L. y A. R. L. en el ...% y ...%,
respectivamente. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 5) Regular
los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el ...% de lo que
les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa.
La Dra. Ferreirós dijo:
Por compartir sus
fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Néstor Miguel
Rodríguez Brunengo: no vota (art. 125, ley 18.345).
En atención al resultado del
presente acuerdo, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia
apelada y extender la condena de autos al codemandado A. R. L. quien deberá
responder en forma solidaria, personal e ilimitada por el capital, intereses y
costas, junto con los condenados Raf L Sudamérica SRL s/quiebra y A. R. L. 2)
Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 3) Regular
honorarios por los trabajos en primera instancia para la representación letrada
de la parte actora y de los codemandados A. V. L. y A. R. L. en el ...% y ...%,
respectivamente. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 5) Regular
los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el ...% de lo que
les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa. 6) Oportunamente,
cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de
la CSJN 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Beatriz I. Fontana —
Estela Milagros Ferreirós.