Voces: DESPIDO ~ RESPONSABILIDAD DE
LA SOCIEDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL SOCIO ~ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ~ SOCIEDAD
COMERCIAL ~ TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCIETARIA ~ TRABAJO
NO REGISTRADO
Tribunal: Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II(SCMendoza)(SalaII)
Fecha: 30/08/2004
Partes: Torres, N. c. Luz Verde
S.R.L. y otros
Publicado en: LLGran Cuyo2005
(mayo), 426
Cita Online: AR/JUR/5046/2004
Hechos:
La actora dedujo demanda por
despido contra una sociedad y sus socios, manifestando que había trabajado en
relación de dependencia para ellos en jornada completa en calidad de mucama.
Los socios se opusieron a la misma mediante excepción de falta de acción por no
ser ellos quienes la contrataron sino la sociedad. La Cámara hizo lugar a la
demanda en todas sus partes. Contra dicha decisión se interpuso recurso de
inconstitucionalidad y casación. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo
lugar a los recursos interpuestos.
Sumarios:
1. Resulta procedente el recurso interpuesto contra la sentencia
que hizo lugar a la demanda por despido y condenó en forma solidaria e
ilimitada a la sociedad y sus socios pues, aún cuando existen diversas
irregularidades en cuanto a la registración de la actora, ellas no son
suficientes para tener por acreditado que la sociedad haya sido utilizada con
el deliberado propósito de violar la ley, el orden público, la buena fe o
frustrar los derechos de terceros.
2. La extensión de la responsabilidad a los socios por aplicación
del tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B,
1319), debe ser restringida al supuesto verdaderamente excepcional, de creación
y utilización del ente societario con el propósito de violar la ley, el orden público,
la buena fe o los derechos de terceros, debiendo además, interpretarse dichas
situaciones en forma restrictiva, esto es, a favor de la no extensión de
responsabilidad.
Texto Completo: Mendoza, agosto 30 de 2004.
1ª ¿Son procedentes los
recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos? 2ª En su caso, qué
solución corresponde? 3ª Pronunciamiento sobre costas.
1ª cuestión. - El doctor
Llorente dijo:
A fs. 22/31 vta., Carlos
Roberto Esteves, por su propio derecho, interpone recursos de inconstitucionalidad
y casación contra la resolución dictada a fs. 346/354 vta., y su resolución
aclaratoria de fs. 357, por la Cámara Primera del Trabajo.
A fs. 37 se admiten
formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término
de ley.
I. Agravios:
a) El recurso de
inconstitucionalidad:
El recurrente alega que la
resolución de la Cámara Laboral es arbitraria y violatoria del derecho de
propiedad y del derecho de defensa, toda vez que en el tratamiento de los
hechos se ha apartado de las circunstancias de la causa, haciendo
elucubraciones abstractas con citas jurisprudenciales y doctrinarias.
Sostiene que la finalidad
perseguida es que se anule el pronunciamiento del inferior en cuanto se lo
condena al pago por despido (indemnización por antigüedad, preaviso, aguinaldo,
SAC, etc.), aplicando el art. 54 de la ley de sociedades extendiendo la
responsabilidad a los socios y/o administradores de la sociedad Luz Verde SRL,
sobre la base de una arbitraria apreciación de las pruebas.
Afirma que el a quo tomó
como verdad absoluta los dichos del perito contador, e ignoró todas las otras
pruebas aportadas a la causa, incluso el reconocimiento que hace la actora de
que la sociedad Luz Verde SRL era propietaria del fondo de comercio Residencial
Venecia (fs. 76 vta.), y el informe de la Municipalidad de la Capital (fs.
247/250).
Aclara que el art. 54 de la
ley de sociedades regula y reglamenta el abuso de la personalidad jurídica, por
lo que se refiere a un instituto de excepción, que debe interpretarse de manera
restrictiva, toda vez que el pago parcialmente clandestino o en negro, son
violaciones específicas sancionadas por la ley 24.013.
Agrega que no existe
constancia ni prueba alguna que la sociedad Luz Verde SRL tuvo o tiene
propósitos fraudulentos, ni que se haya desviado de los fines de su
constitución, ni la existencia de vaciamiento de la empresa ni la utilización
de figuras no laborales; en síntesis, no se ha podido demostrar la
configuración de ninguno de los supuestos establecidos por el art. 54 de la ley
de sociedades.
b) El recurso de casación:
El recurrente lo encuadra en
los incisos 1 y 2 del art. 159 del CPC, toda vez que el inferior ha
interpretado erróneamente el art. 54 de la ley de sociedades comerciales
19.550, toda vez dicha norma regula y reglamenta el abuso de la personalidad
jurídica, por lo que se trata de un instituto de excepción, que debe
interpretarse de manera restrictiva. Por ello, para ser aplicada necesita de un
plus, es decir, fraude laboral, abandono de la buena fe, vaciamiento, maniobras
dolosas, frustrar los derechos de los trabajadores en beneficio de los propios
socios de la sociedad.
En consecuencia, las deudas
contraídas por la sociedad son de la sociedad, y/o de los socios en particular,
y si el legislador hubiere querido extender la responsabilidad a los socios de
la sociedad y a sus administradores en el plano laboral, lo hubiera hecho a
través de normas que así lo dispusieran expresamente.
Concluye que al no invocarse
ni acreditarse en juicio ninguno de los supuestos previstos por el art. 54 de
la LS, no resulta procedente la solidaridad en base a las disposiciones de
dicha norma legal.
Afirma que el razonamiento
de la Cámara en disidencia con el voto del doctor Cano, se enrola en la postura
amplia de la teoría de la penetración y para extender la responsabilidad a los
socios de la sociedad, por vía de hipótesis, dice que hay una posible
insolvencia eventual del deudor principal, es decir, da por cierto un hecho
posible, no probado de ninguna manera.
Dicho razonamiento resulta
muy peligroso, ya que se omite y se deja de lado hechos y pruebas aportadas a
la causa, en donde se establece sin lugar a dudas que la sociedad Luz Verde
SRL, es propietaria del fondo de comercio de Residencial Venecia.
La Cámara hace hincapié en
irregularidades cometidas por los socios, en la falta de colaboración de la
demandada en poner libros a disposición del perito contable, para correr el
velo de la sociedad.
En autos, se acredita que la
sociedad hace más de ocho años que funciona y que cumple con sus obligaciones
laborales, por lo que la falta de presentación de alguna documentación no es
motivo bastante para la aplicación al caso del art. 54 de la LS, sino que debe
haber otras condiciones además de la mera violación a la legislación laboral
para que sea factible el corrimiento del velo de la personería jurídica de la
sociedad, y así poder llegar directamente a sus socios y controlantes.
II. Lo resuelto por la
Cámara del Trabajo:
El voto mayoritario de la
resolución cuestionada, concluyó que la posibilidad de penetrar la sociedad no
necesariamente debe hacerse con la llave de la insolvencia, sino que bastaría
simplemente que la misma fuera eventual o posible para que el juez se adentre
en la investigación; de no ser así y habiendo sospechas fundadas de que el
deudor principal se insolventará, el derecho se tornaría ilusorio. La
solidaridad deviene indefectiblemente frente a un acto fraudulento, entendido
como un perjuicio concreto al trabajador o a los organismos de la seguridad
social. La ley extiende la responsabilidad solidaria como una medida ejemplar
frente al simple incumplimiento. De acuerdo a estos fundamentos, entendió que
el informe pericial es suficiente prueba de la capitalización insuficiente, por
lo tanto condenó en forma solidaria e ilimitadamente responsable, tanto a la
sociedad Luz Verde SRL, como a sus socios, Carmen Gloria Pizani White, Olga
Mabel Podestá y Carlos Roberto Esteves.
Mientras que, para la
minoría, si una sociedad comercial realiza un hecho ilícito, o varios, ello no
implica que la misma constituya una pantalla o la utilización de un recurso,
para a través de ella, desarrollar una actuación violatoria de la ley, el orden
público, la buena fe o frustrar derechos de terceros, por cuanto ese acto, en
sí mismo considerado e independientemente de su licitud o ilicitud, está dentro
del objeto de la misma. En consecuencia, hizo lugar a las defensas opuestas al
progreso de la acción contra los socios y gerente de la sociedad demandada.
En definitiva, prosperaron
por mayoría: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso,
integración de despido mayo, sueldo mes de mayo, sueldo mes de abril,
indemnización vacaciones no gozadas proporcionales 1999, SAC proporcional del
primer semestre de 1999 y adicionales por diversas tareas; mientras que la
minoría entendió que estos rubros debían prosperar sólo en contra de la
sociedad Luz Verde SRL.
III. El dictamen de
procuración:
A fs. 53/55 vta. obra el
dictamen del Procurador General, aconsejando el rechazo de los recursos
incoados, toda vez que en su opinión, en el caso de autos se dan las notas que
han sido correctamente señaladas en el voto mayoritario de la Cámara: la
infracapitalización de la sociedad y la falta de colaboración con el servicio
de justicia por parte de los demandados que ha impedido tener por acreditada la
responsabilidad económica de la SRL.
En conclusión considera
probado en el caso concreto, un ejercicio abusivo de la figura societaria
contrariando los fines que justificaron su creación legislativa, por lo que la
sanción que se impone es la de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.
IV. Antecedentes:
Antes de entrar en el
tratamiento de las quejas interpuestas, haré un breve relato de la causa a mis
colegas de sala.
Noelia del Carmen Torres
dedujo demanda por despido contra Luz Verde SRL, y los socios de la misma
Carlos Roberto Esteves, Carmen Gloria Pizani y Olga Mabel Podestá de Magariños
por la suma de $ 4.941,46, o lo que más o menos resulte de la prueba de autos,
con más sus intereses legales, manifiesta que había trabajado en relación de
dependencia para la demandada en jornada completa en calidad de mucama.
Al contestar la demanda se
planteó una negativa general, en particular los socios se opusieron a la misma
mediante la excepción de falta de acción (falta de legitimación pasiva de los
socios) por no ser ellos quienes contrataron a la actora, sino la sociedad Luz
Verde SRL; que ésta era una entidad distinta de los socios, que estaba
inscripta regularmente, en pleno funcionamiento, solvente, propietaria del
fondo de comercio de Residencial Venecia, y por ende propietaria de todos los
muebles allí existentes, que al momento de su compra dicho fondo valía $ 15.000
y a la fecha de contestación de la demanda $ 35.000.
Finalmente la Cámara, con
voto en disidencia del doctor Cano, hizo lugar a la demanda en todas sus
partes, condenando a la sociedad Luz Verde SRL y sus socios Carmen Gloria
Pizani White, Olga Mabel Podestá y Carlos Roberto Esteves, a pagar en forma
solidaria e ilimitada a la actora la suma de $ 11.038,12.
V. Algunas reflexiones sobre
el recurso de inconstitucionalidad y casación en el ámbito local:
Entre los remedios
extraordinarios admitidos por nuestro ordenamiento procesal, cabe distinguir, por
un lado, el recurso de inconstitucionalidad, y por el otro, el de casación.
El primero de ellos sirve
para canalizar el vicio de la arbitrariedad, y en este punto, reiteradamente
esta Corte ha dicho que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque
y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial
recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o
contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso,
omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación" (LS 188-446, 188-311,192-206, 209-348, etc.) (LS 223-176).
"La arbitrariedad
también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es
inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o
merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para
la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación
razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la
Constitución Nacional" (LS 238-392).
"No puede confundirse
arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el
contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico,
caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir
esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los
jueces" (LS 240-8).
El recurso de
inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se
interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera
instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (LS 223-176).
Mientras tanto, el segundo
"es un remedio extraordinario, que tiene por finalidad activar el control
técnico jurídico de los fallos del inferior, con el objeto de observar la
correcta aplicación del derecho y producir la unificación jurisprudencial que
confiere seguridad jurídica y previsión en las decisiones frente a planteos
similares. La crítica a la errónea aplicación o interpretación de la ley, debe
ser completa, decisiva, convincente, demostrativa del error en que ha incurrido
el a quo, de manera que el superior advierta el error señalado, consignándose
además de qué modo superar el defecto legal apuntado" (LS 302-419,
321-182).
VI. La solución al caso
particular:
1. Ideas introductorias:
A partir del año 1997 se
inició, en el ámbito del derecho del trabajo, una corriente jurisprudencial y
doctrinaria que, fundada en los arts. 54, 59 y 274 de la ley de sociedades
19.550, propició la extensión de la responsabilidad a los socios, a los
controlantes y/o administradores de las sociedades comerciales, por los
créditos laborales debidos por aquellas (sociedades empleadoras) a los
trabajadores no registrados o irregularmente registrados.
Cabe tener presente que
ambos supuestos, responsabilidad del administrador de una sociedad y
responsabilidad de los socios y/o controlantes, son esencialmente diferentes,
ya que el primer caso, que se encuentra regulado por los arts. 274 y 59 de la
LS, presupone la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad (tan
es así que ésta puede accionar contra el director como lo señalan los arts. 274
y 276 LS), mientras que la responsabilidad de los socios o controlantes,
normada por el tercer párrafo del art. 54 LS, parte de la base de la caída de
la misma (conf. Foglia, Ricardo Arturo, "Comentario a los fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la responsabilidad solidaria de
los administradores y socios de sociedades comerciales por deudas laborales",
TySS, 03-492).
2. La responsabilidad de los
socios o controlantes:
a) Antecedentes
internacionales:
-Estados Unidos: El
fenomenal desarrollo corporativo producido a principios del siglo XIX dio como
resultado la creación de innumerables sociedades comerciales a las cuales se
las reconoció jurisprudencialmente como un ser artificial, intangible y que
existe sólo en consideración legal. La regla general es la separación entre la
persona colectiva y sus miembros, es decir que de alguna manera se adoptaba la
teoría de la ficción de Savigny. Así se ha definido a una corporación como una
entidad artificial creada por el derecho (casos Darmouth College vs. Woodward
(1819), South Carolina vs. Mac Donald, Porte vs. Rockford y Código de Carolina
de 1914).
Pero los mismos tribunales
reconocieron que debía estar permitido al juez levantar el velo de la persona
jurídica para poder examinar las auténticas fuerzas que se ocultan tras de
dicho velo, en aquellos casos en que se abusa de la personalidad jurídica para
fines ajenos o contrarios a la vida de la sociedad. Esta jurisprudencia ha sido
denominada "disregard of legal entity" (ignorar la entidad legal),
"to pierce the veil" (perforar el velo) o "to look the man
behind the mask" (mirar al hombre detrás de la máscara), uno de cuyos
primeros casos fue un antiguo fallo del juez Marshall en Bank of the United
States vs. Deveaux (1809). Otros fallos trascendentes en esta materia fueron
Booth vs. Bence (1865), Hibernia Insurance Co. vs. St. Louis and New Orlenas Trans
Co. (1882), Pepper vs. Litton (1925), este último de la Corte Suprema.
No obstante, en términos
generales puede afirmarse que la desestimación de la personalidad societaria
siempre ha sido excepcional.
-Inglaterra: La
"disregard doctrine" no se desarrolló con la misma libertad que en
E.E.U.U., debido principalmente a que en sus orígenes la base de la teoría en
el derecho americano era la regla de equidad (equity) a la que se contraponían
en Inglaterra las peculiaridades del procedimiento del "common law"
(derecho consuetudinario). El principio general de la radical separación entre
la persona jurídica y sus miembros era tal, que en caso Salomon vs. Salomon
(1897) se lo extiende incluso a la sociedad unipersonal. Recién en la Companies
Act de 1929 (arts. 28) se admite que se adopten medidas que recaigan
directamente sobre el socio de la persona jurídica.
-Alemania: En 1956 apareció
un estudio del profesor Rolf Serick bajo el título "Apariencia y realidad
en las sociedades mercantiles: el abuso de derecho por medio de la persona
jurídica". En este libro Serick expresa que la jurisprudencia alemana era
hasta entonces poco satisfactoria ya que existían "decisiones judiciales
contradictorios y criterios científicos que se contradicen dando lugar en este
punto a una extraordinaria inseguridad jurídica".
Faltaban, según Serick,
investigaciones sistemáticas donde se discutiera con carácter general cuándo
podía levantarse el velo de la persona jurídica.
En síntesis, para este
autor, corresponde desestimar la personalidad jurídica concedida a los entes
ideales cuando se efectúa un uso abusivo y fraudulento de la misma. En estos
casos se debe prescindir de dicha creación legal y analizar la realidad
sustancial, responsabilizando a quienes se valieron del recurso legal
contrariando el fin querido por la ley.
-Francia: Carbonnier
sostiene que si bien en la lógica de la realidad la persona moral debería ser
totalmente separada de las personas físicas que la componen, la lógica ha
debido ceder ante las necesidades prácticas y el derecho, apartando el velo de
la pretendida realidad jurídica, saber hacer reaparecer las realidades humanas.
El medio técnico utilizado por el derecho francés para poner de relieve la
persistencia de las personas físicas tras las personas morales, es la teoría
del abuso del derecho. Esta limita así la teoría de la personalidad jurídica.
-España: Para Puig Brutau la
doctrina jurídica del "disregard" no ha sido objeto de abierta
discusión pero está presente en una serie de problemas que tratan de hallar el
criterio orientador que les brinde la solución más adecuada. Y si bien no exige
someter a profunda revisión el concepto de persona jurídica, tal como lo
propone Ascarelli, por lo menos puede servir para señalar los límites más allá
de los cuales aparece como el resultado absurdo de una jurisprudencia puramente
maquinal la obtención de deducciones a base de esta premisa tan ilusoriamente
acariciada: el concepto de persona jurídica. De todas formas reconoce este
autor que los problemas resueltos en el derecho americano por la teoría del
"disregard" lo son en el derecho español por la doctrina de terceros
(conf. Maddaloni, Osvaldo, "Aspectos laborales en la extensión de
responsabilidad a los socios, controlantes y directivos de sociedades
comerciales", TySS, 02-898/899, Foglia, Ricardo, "Comentario a los
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 'Palomeque' y 'Tazzoli'
referidos a la aplicación del tercer párrafo del art. 54 de la ley de
sociedades al ámbito del derecho del trabajo", RDL, Número
Extraordinario-Actualización doctrinaria y jurisprudencial, Rubinzal-Culzoni,
p. 111).
b) Antecedentes legislativos
nacionales:
Los primeros antecedentes
legislativos en nuestro país fueron de carácter impositivo, para tratar de
evitar la evasión del impuesto a la transmisión gratuita de bienes a través de
la constitución de sociedades.
En lo que respecta a la
materia laboral, el principio de la desestimación de la persona jurídica,
también denominado "allanamiento o redhibición de la personalidad jurídica",
en un comienzo apareció establecido en materia antifraude a través de la ley
16.593, que luego con algunas modificaciones quedó plasmado en el art. 102 de
la LCT. Dicho art. introdujo los siguientes principios: "El contrato por
el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin
personalidad jurídica, se obligue a una prestación de servicios, obras o actos
propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un
tercero en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo
por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a
quien se hubiera prestado efectivamente los mismos".
Otro antecedente importante
en materia laboral es el art. 31 de la ley de contrato de trabajo, que dispone
para los casos de personas jurídicas vinculadas, la caída del velo societario y
la correspondiente solidaridad respecto de las obligaciones contraídas por cada
una de ellas con sus trabajadores, cuando haya mediado maniobras fraudulentas.
Sin embargo, hasta la
sanción de la ley 22.903 (1983), no existía en nuestro derecho la consagración
de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica. La ley citada
añadió un tercer párrafo al art. 54 de la LS que al decir de Manóvil introduce por
primera vez en el derecho positivo conocido una norma específica referida al
apartamiento de los límites de la personalidad jurídica societaria.
Textualmente el párrafo
tercero del art. 54 de la LS dice: "La actuación de la sociedad que
encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso
para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la
hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados".
Tal como surge de su
lectura, el art. se refiere a la responsabilidad de los socios y controlantes
que hagan posible que la sociedad actúe de manera que encubra la consecución de
fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Así, fija
normas abiertas como el principio cardinal de la buena fe, y las pautas de la
moral y buenas costumbres y la frustración de derechos de terceros, que son
llevados al status de standard por esa norma, que contempla situaciones ya
focalizadas por el Derecho Civil, como el abuso del derecho (art. 1071, Cód.
Civil) y la nulidad del acto por inmoralidad de su objeto (arts. 953 y 21, Cód.
Civil).
La doctrina no se pone de
acuerdo acerca de los supuestos fácticos contemplados por la norma, y así para
Rolón la misma contempla una única situación (la actuación de la sociedad que
encubra la consecución de fines extrasocietarios), mientras que para Ferrer y
Maddaloni se trata de dos situaciones distintas (la ya mencionada, es decir la
actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios y
que la actuación de la sociedad constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros).
Pero más allá de las
discusiones doctrinarias, lo cierto es que ambas situaciones generan una
consecuencia única: la extensión de la responsabilidad por daños a los socios y
controlantes que hiciera posible el uso desviado de la personalidad de la
sociedad, o bien, la imputación de dicha conducta, con lo que se puede exigir
el cumplimiento de una prestación a los socios (conf. Livellara, Carlos (h.),
"La aplicación de la teoría de la desestimación de la persona jurídica en
materia laboral por la Corte de Mendoza", RFC 60-2003, ps. 157/158,
Maddaloni, Osvaldo A., "Jurisprudencia acerca de la extensión de la
responsabilidad a los socios y directivos de sociedades comerciales",
Revista Sociedad de Derecho Laboral, año 2003, p. 38, del mismo autor,
"Aspectos laborales..." cit., ps. 903/904, Manóvil, Rafael M.,
"Grupos de sociedades", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, p. 1009,
Rolón, Enrique A. M., "Reflexiones en torno de la desestimación de la
personalidad jurídica de las sociedades comerciales en materia laboral",
TySS, 02-921, López Mesa, Marcelo J., "El abuso de la personalidad
societaria y la doctrina de la desestimación (El presente de una institución
veinte años después de su apogeo)", LA LEY, 1995-A, 1115 y sigtes.,
Gulminelli, Ricardo Ludovico, "Responsabilidad por abuso de la
personalidad jurídica", Depalma, p. 103).
c) Distintos criterios de
interpretación del art. 54 de la LS:
A este respecto, existen
tres posturas:
-Criterio amplio: considera
que debe ampliarse la responsabilidad a los socios pues en tales supuestos se
viola la ley, el orden público, la buena fe y hay frustración de derechos de
terceros (sala II CNAT, "Aybar Rubén E. y otros c. Pizzería Viturro SRL y
otros", "Rodríguez Emilio y otros c. Lago del Bosque SRL y
otro", sala III CNAT "Delgadillo Linares Adela c. Shatell SA y ots.
s. Despido", sala V CNAT, "Pavón Reina c. Romio Elsa y otro s.
despido", "Acosta Bibiana c. Establecimiento Metalúrgico de Poli SA
s. accidentes", sala VI CNAT, "Maison María c. Show del Pollo SRL y
otros", "Bogado Gladys c. Pinar Video Home SA y otros", sala VII
CNAT, "Nusdeo Silvina c. Excelsitas y otro s. despido", "Díaz
Ricardo c. Distribuidora Norte y otros s. despido", "Lencinas José c.
Intercambio SRL y otros", sala IX CNAT, "Winter Jorge c. La Casa de
los Hules SCA y otros s. despido", sala X CNAT, "Bianco Bruno c.
Orrico Catering SA s. despido, "Coleur Sergio c. Frigorífico La Nona SRL y
otro s. despido").
-Criterio pragmático: tiene
en cuenta los casos concretos y considera responsable en forma personal a los
socios de una persona jurídica, si estos la han utilizado en forma abusiva,
como por ejemplo utilizar a la sociedad como mera figura estructural, como
instrumento para lograr objetivos puramente individuales muy distintos a los
que son propios de la realidad social que justificaría aquella personalidad
(sala II CNAT, "Wild Jorge c. Plamet SRL y otro s. despido",
"Pereyra Eduardo c. Pro fan SA y otro s. despido").
-Criterio restrictivo:
entiende que la aplicación de la desestimación de la personalidad jurídica debe
ser efectuada en forma prudente, restrictiva y excepcional cuando la sociedad
sea utilizada como un mero recurso o pantalla para encubrir los verdaderos
fines ilícitos de sus miembros; de forma tal que la existencia de empleados en
negro, si bien es un acto ilícito no constituye una actuación extrasocietaria y
por tanto no justificaría la caída del velo societario y la responsabilidad de
los controlantes (sala I CNAT, "Lynch de Schefer María c. Omint SA de
servicios s. despido", "Tegler Moreno Augusto c. Truper SA y otro s.
despido", "Crespi Karina c. Instituto del Centenario SRL y otros s.
despido"; sala IV CNAT, "Bellay Fernando c. Organización Fiel SRL s.
despido", "Fontes Hugo M. y otros. c. Consorcio Conexim SRL y otros
s. despido", sala VIII CNAT, "Franco Héctor c. Buenos Aires Sur SRL y
otros s. despido" (conf. Livellara, Carlos (h.), op. cit., ps. 159/160,
Maddaloni, Osvaldo A., "Aspectos laborales..." cit., ps. 916/918, Rolón,
Enrique A. M., op. cit., p. 922).
d) La jurisprudencia de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo:
-Fallos anteriores a la
reforma: Uno de los primeros fallos en el que se desestimó la personalidad
jurídica de una sociedad fue de la sala I de la CNAT, autos "Mecánica
Italiana SRL s. tercería en autos Muscolino Eduardo y otros c. La Pavoni
SRL". En este fallo, la Cámara rechazó la tercería de dominio planteada
por Mecánica Italiana SRL, cuyos socios eran los mismos de Pavoni SRL (sociedad
cuyos bienes habían sido embargados), porque se consideró que existía identidad
entre tercerista y demandado.
Poco tiempo después, la sala
IV de la CNAT se expidió en los autos "Rubalcaba Miguel c. La Ley
SA". En el caso el actor trabajaba como vendedor de libros de la
demandada, habiendo suscripto a su ingreso un contrato con la misma a nombre de
"Sociedad Subalcaba". La Cámara consideró que había relación laboral.
Luego los autos
"Corvetto Osvaldo c. La Ley SA Editora e Impresora" fueron fallados
por la sala II de la CNAT. Aquí el actor se había desempeñado para la misma a
título personal desde su ingreso y luego constituyó la sociedad Orsin, a través
de la que cumplió para la demandada las mismas tareas que venía haciendo.
También se consideró que existía relación laboral.
Con relación a la extensión
de responsabilidad a los socios basada en el abuso de la personalidad jurídica,
pueden citarse dos interesantes casos de la sala II de la CNAT, "Aybar
Rubén y otro c. Pizzería Viturro SRL y otros" y "Rodríguez Emilio y
otros c. Lago del Bosque SRL y otro".
-Fallos posteriores a la
reforma: El primer antecedente que encontramos es el caso "Delgadillo
Linares Adela c. Shatell SA y ots. s. Despido". En este caso el actor
demandó a la sociedad y a dos de sus socios por el pago de las indemnizaciones
por despido incausado y las multas previstas en la ley 24.013. Se consideró que
la conducta asumida por la empleadora constituía un típico fraude laboral y
previsional que si bien no encubría la consecución de fines extrasocietarios,
perjudicaba al trabajador, al sector pasivo y a la comunidad comercial y en
base a estas consideraciones estimó aplicable el tercer párrafo del art. 54 de
la LS, haciendo extensiva la condena en forma solidaria a los socios directivos
de la SA (CNAT, sala III, 11/04/97).
Con posterioridad, las
distintas salas de la CNAT, se han pronunciado, adoptando diferentes criterios
de interpretación.
e) La jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación:
-Fallos anteriores a la
reforma: Pueden señalarse como hitos en esta materia los casos "Parke
Davis y Cía. SA" (LA LEY, 151-353), "Compañía Swift de La Plata SA"
(ED, 51-223) y "Mellor Goodwin" (ED, 51-341).
-Fallos posteriores a la
reforma: El 5/03/02 la Corte dictó sentencia en los autos "Cingiale, María
C. y otro c. Polledo Agropecuaria SA y otros". En estos autos,
provenientes de la sala III de la CNAT, la Corte denegó el recurso
extraordinario que motivara la queja de la demandada, por cuando la misma no
refutó todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. No obstante
el fallo cobra trascendencia por cuanto, por primera vez, dos de los Ministros
del Alto Tribunal (doctores Moliné O'Connor y López) hacen conocer su opinión
con respecto a la aplicación del art. 54 de la LSC. Los Ministros, avalan el
criterio restrictivo de interpretación del art. citado. Indican que la
extensión de responsabilidad sería posible por la utilización ilegal del
contrato de sociedad y no por ilegalidad de los actos que la sociedad realice.
Es decir que lo que se sanciona con el corrimiento del velo societario es la
utilización ilegal de la personalidad jurídica de la sociedad y no la
ilegalidad de los actos realizados por ésta.
Luego, el 31/10/02, en el
caso "Carballo, Atiliano c. Kanmar SA (en liquidación) y otros", se
pronunció sobre la aplicación del art. 54 de la LSC, expresando que: "La
sentencia apelada vulnera las garantías constitucionales relativas al derecho
de propiedad y de defensa en juicio en tanto extiende al director de una
sociedad anónima la condena dictada contra la empresa por obligaciones
laborales, subvirtiendo las reglas sobre la carga probatoria aplicables en la
materia. Los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la ley
de sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente,
pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Han
prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus
administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre
sociedades anónimas y ésta conforma un régimen especial que se explica porque
aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio
como uno de los principales motores de la economía"... "Resulta
irrazonable que, el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras
pruebas producidas en la causa tenga la virtualidad de generar la aplicación de
una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter
excepcional, sin la debida justificación".
El 3/04/03, en la causa
"Palomeque, Aldo c. Benemeth SA y otro", el Alto Tribunal adhirió al
dictamen del Procurador Fiscal doctor Obarrio, que enrolándose en el criterio
restrictivo expresaba lo siguiente: "...no ha quedado acreditado que
estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en
abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de
dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales,
extremo al que se añade que tampoco se advierte... que estén reunidos los
elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título
personal y el actor existía un contrato de trabajo... la personalidad
diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje
sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta
configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que
el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la
economía. Desde esta perspectiva no alcanzo a advertir que, el contexto
probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para generar la
aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden
excepcional, sin la suficiente y concreta justificación, ni que los motivos
expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto
en examen".
Finalmente, el 4/07/03 en los
autos "Tazzoli, Jorge Alberto c. Fibracentro SA y otros s. Despido",
y también adhiriéndose al dictamen del Procurador Fiscal, la Corte señaló que
el art. 54 de la LS es procedente "... cuando se dan circunstancias de
gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de
sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar
la ley...". La norma en cuestión es de aplicación restrictiva y exige la
presencia de "... pruebas concluyentes...". Y agrega un argumento que
no había sido considerado en el fallo "Palomeque", y es que la
existencia de "... sanciones específicas para reprimir las violaciones
mencionadas en la ley 24.013..." corrobora aún más el carácter restrictivo
de aplicación e interpretación del artículo en cuestión.
f) La jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de Mendoza:
En consonancia con el
criterio restrictivo adoptado por la Corte Suprema de la Nación, este Cuerpo ha
tenido oportunidad de expedirse sobre la interpretación que debe darse al art.
54 de la LS, en las causas "Garro..." (LS 315-170) y
"Ceverino..." (LS 328-53).
Allí en lo pertinente se
dijo: "La última parte de dicho artículo es utilizado por esta posición
para penetrar la personalidad jurídica de la sociedad y extender la responsabilidad
a los socios o a los controlantes en los supuestos que la misma norma prevé: a)
actuación de la sociedad que encubra fines extrasocietarios; b) sea un recurso
para violar la ley, el orden público y la buena fe; c) sea un recurso para
frustrar los derechos de un tercero".
"La norma tiene una
ineludible finalidad ética y es fomentar el proceder de buena fe, sin violar la
ley, ni atentar contra el orden público ni frustrar derechos de terceros, entre
ellos los trabajadores y en tal sentido parecería conveniente su recepción en
materia de derecho del trabajo".
"Empero, parecería que
tal institución debería ser admitida con suma prudencia y criterio
restrictivo".
"De tal modo que, para
que la extensión de la responsabilidad sea aplicable, deben comprobarse todo y
cada uno de los supuestos de la norma, es decir la actuación de la sociedad que
cubra fines extra societarios y la violación de los principios de la buena fe,
la intención de frustrar los derechos de los trabajadores, el vaciamiento con
esa misma intención".
"En el caso de autos,
se trata de una sociedad de larga trayectoria que funcionó más de treinta años,
que cumplía las obligaciones laborales y estos hechos no se han desvirtuado en
el desarrollo del proceso".
"La falta de
presentación de balances a la Dirección de Personas Jurídicas, o su no
confección en los últimos ejercicios, por sí sólo resultan insuficientes para
encuadrar la conducta societaria y de sus socios en el art. 54 de la ley de
sociedades".
"Por el contrario, la
sociedad tiene registrados todos sus trabajadores y ha cumplido normalmente sus
obligaciones hasta que se produjo la crisis de la misma. Sobre el punto en
cuestión hay que extremar la prudencia frente a la situación de dificultades
económicas que vive el país en general y el sector denominado PYME en
especial".
"Es más, el hecho de
haber iniciado el procedimiento de crisis demostró a mi juicio la intención de
la sociedad en cumplir con la ley y en finalizar el procedimiento del modo
legal previsto, demuestra básicamente al buena fe y la inexistencia del
propósito de frustrar los derechos de los trabajadores".
"La irregularidad del
funcionamiento de la sociedad no es ni más ni menos que la evidencia de que la
crisis económica iba atrapando al ente social y manifiesta el propósito de
respetar el derecho de los mismos".
"No es suficiente, a mi
juicio, con demostrar un mal funcionamiento e inclusive una errónea conducción.
La norma para ser aplicada tiene un plus, esto es el fraude laboral, el
abandono de la buena fe, la frustración premeditada de derechos del trabajador,
el vaciamiento empresario como evidencia de una maniobra que tiende a frustrar
los derechos de los trabajadores en beneficio de los propios socios integrantes
de la entidad".
g) Mi opinión:
Teniendo en cuenta los
criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, me adelantaré
a decir que en la resolución del presente caso, debo apartarme de lo
dictaminado por el Procurador General, atento a las razones que a continuación
se exponen.
Atento a la conexidad de
agravios existente entre ambos recursos y por razones de economía procesal, me
avocaré al tratamiento de los mismos en forma conjunta.
La recurrente se queja, toda
vez que el voto mayoritario de la Cámara se ha enrolado en el criterio amplio
de interpretación del art. 54 de la LS, y, en consecuencia, extendió la
responsabilidad solidaria e ilimitadamente, tanto a la sociedad Luz Verde SRL,
como a los socios de la misma, por vía de hipótesis, bastando simplemente que
la insolvencia fuera eventual o posible, frente a un acto fraudulento,
entendido como un perjuicio concreto al trabajador o a los organismos de la
seguridad social.
Con ese criterio, y teniendo
en cuenta las conclusiones del dictamen pericial contable obrante a fs. 231/232
vta. y su aclaración de fs. 254/255 vta. de los principales, el inferior
consideró que "son innumerables las irregularidades cometidas por los
socios", señalando como tales las siguientes:
a) El perito no pudo
informar si la demandada cumple o no con la ley de sociedades, ya que sólo
presentó el libro de sueldos y jornales, debidamente rubricado, pero no
presentó libros societarios, libros contables, libro municipal ni libro de
registro de pasajeros.
b) La demandada no aportó
documentación para verificar si la Residencial Venecia era explotada
comercialmente por Luz Verde SRL.
c) De acuerdo con el recibo
de sueldo del mes de junio, el sueldo básico era de $ 398, mientras que en el
Libro de Sueldos y Jornales aparecía registrado el monto de $ 199.
d) Desde noviembre de 1996
hasta marzo de 1999, no se encuentra registrada la firma de la actora en el
Libro de Sueldos y Jornales.
e) Carlos Roberto Esteves le
manifestó telefónicamente al perito que no lo dejaría entrar al fondo de
comercio para realizar el inventario de los bienes que posee el mismo.
f) El perito no pudo
determinar el valor económico real del fondo de comercio, porque no pudo
inventariar los bienes del mismo, ni las ventas que ha tenido en los últimos
años.
g) El perito no pudo
inventariar los bienes de la residencial porque se le negó la entrada a la
misma.
h) La demandada no
suministró ningún recibo de sueldos que coincida con lo registrado en el Libro
de Sueldos, es decir, por media jornada.
i) La demandada no ha
colaborado con el servicio de justicia al negarse a suministrar pruebas que
acrediten sus afirmaciones.
Ahora bien, como ya lo
anticipara, la extensión de la responsabilidad a los socios por aplicación del
tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550, debe ser restringida al supuesto
verdaderamente excepcional, de creación y utilización del ente societario con
el propósito de violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de
terceros, debiendo, además, interpretarse dichas situaciones en forma
restrictiva, esto es, a favor de la no extensión de la responsabilidad.
Ello es así porque, en
palabras de Foglia, "si bien hay un interés en combatir y erradicar el
empleo no registrado o defectuosamente registrado, también hay un interés
general en el sistema societario, uno de cuyos pilares es la personalidad
jurídica atribuida a los entes colectivos. Y cada uno de dichos ámbitos tiene
las herramientas propias y específicas para combatir sus patologías, resultando
un despropósito arrasar con los pilares de un sistema jurídico para intentar
solucionar los problemas particulares y propios que plantea otra disciplina y
otro segmento de la compleja realidad social" (conf. Foglia, Ricardo,
"Comentario a los fallos...", cit., p. 115).
En mi opinión, en el
presente caso, entiendo que las supuestas irregularidades cometidas por la
parte demandada, no son suficientes para tener por acreditado que la sociedad
Luz Verde SRL haya sido utilizada con el deliberado propósito de violar la ley,
el orden público, la buena fe o frustrar los derechos de terceros. Cabe
puntualizar que aun cuando dichas anomalías hubieren sido cometidas por la
entidad, en materia laboral existen normas específicas dictadas para intentar
erradicar o paliar el flagelo del trabajo clandestino y la falta o defecto de registración,
por ejemplo, las leyes 24.013, 25.250, 25.345, los arts. 3° y 7° de la ley
23.771 (ley penal tributaria) y último párrafo del art. 41 de la ley 24.037
(blanqueo de capitales).
En síntesis, los hechos
tenidos en cuenta por el inferior para extender la responsabilidad en forma
solidaria e ilimitada tanto a la sociedad Luz Verde SRL como sus socios
integrantes, deben ser denunciados y perseguidos a través de las herramientas
legales correspondientes, pero de ninguna manera autorizan per se, la aplicación
lisa y llana del art. 54 de la LS.
Por las razones expuestas,
me inclino por la admisión de los recursos de inconstitucionalidad y casación.
Así voto.
El doctor Salvini adhiere
por los fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión. - El doctor Llorente
dijo:
De conformidad al resultado
a que se arriba en la cuestión anterior, haciendo lugar a los recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, corresponde por imperativo
del art. 154 y 162 del CPC, anular la resolución atacada en sus considerandos y
resolutivos en lo que ha sido materia de agravios declarados conducentes,
debiendo esta Corte avocarse a su resolución.
Atendiendo que la prementada
anulación lleva implícita la afirmación de que no corresponde la condena en
forma solidaria e ilimitada de la sociedad Luz Verde SRL y sus socios Carmen
Gloria Pizani White, Olga Mabel Podestá y Carlos Roberto Esteves, corresponde
anular los dispositivos I), II), III), IV) y V) del pronunciamiento impugnado
inserto a fs. 346/354 vta., y su resolución aclaratoria de fs. 357 quedando
redactados de la siguiente manera: "I. Hacer lugar a la demanda en todas
sus partes condenando a Luz Verde SRL a pagar a Noelia del Carmen Torres, la
suma de $ 11.038,12 en concepto de: 1. Indemnización por antigüedad (4
períodos), 2. Indemnización por falta de preaviso (1 período), 3. Integración
mes de despido mayo (13 días), 4. Sueldo mes de mayo (18 días), 5. Sueldo mes
de abril, 6. Indemnización vacaciones no gozadas proporcionales 1999, 7. S.A.C.
proporcional del Primer Semestre de 1999 y 8. Adicionales por diversas tareas,
más intereses legales, dentro de los cinco días de quedar firme y ejecutoriada
la presente sentencia"; "II. Hacer lugar a la excepción de falta de
acción opuesta por Carlos Roberto Esteves, Carmen Gloria Pizani White y Olga
Mabel Podestá de Magariños a fs. 63/66, con costas a la actora";
"III. Las costas y honorarios del perito contador, son a cargo de la parte
demandada"; "IV) Regular los honorarios profesionales de los doctores:
O. R. S. en la suma de $ 662,30, P. R. en la suma de $ 441,50, A. C. en la suma
de $ 883 y C. E. en la suma de $ 927,20 (arts. 2°, 3°, 31 y 32 ley 3641
modificada por dec.-ley 1304/75) en lo que prospera; y de los doctores C. E. en
la suma de $ 1.324,57, O. R. S. en la suma de $ 463,61, P. R. en la suma de $
309,05, A. C. en la suma de $ 618 en lo que se rechaza (arts. 2°, 3°, 31 y 32
ley 3641 modificada por dec.-ley 1304/75)"; "V. Regular los
honorarios profesionales del perito contador A. S., en la suma de $
441,50"; "VI. Emplazar a los condenados en costas para que dentro del
término de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia,
abonen los aportes correspondiente a Derecho Fijo, Tasa de Justicia y Aporte
ley 5059. Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección
General de Rentas, Colegio de Abogados y A.F.I.P.".
Así voto.
El doctor Salvini adhiere al
voto que antecede.
3ª cuestión. - El doctor
Llorente dijo:
Atento el resultado a que se
arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer
las costas a la recurrida vencida (arts. 148 y 36 inc. I CPC).
Así voto.
El doctor Salvini adhiere al
voto que antecede.
Por el mérito que resulta
del acuerdo precedente la sala segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia
fallando en definitiva, resuelve: 1°. Hacer lugar a los recursos de
inconstitucionalidad y casación planteados a fs. 22/31 vta. por Carlos Roberto
Esteves en contra de la resolución dictada a fs. 346/354 vta., y su resolución
aclaratoria de fs. 357 por la Cámara Primera del Trabajo, en consecuencia,
anular los dispositivos I), II), III), IV) y V), los que quedan redactados de
la siguiente manera: "I) Hacer lugar a la demanda en todas sus partes
condenando a Luz Verde SRL a pagar a Noelia del Carmen Torres, la suma de $
11.038,12 en concepto de: 1. Indemnización por antigüedad (4 períodos), 2.
Indemnización por falta de preaviso (1 período), 3. Integración mes de despido
mayo (13 días), 4. Sueldo mes de mayo (18 días), 5. Sueldo mes de abril, 6.
Indemnización vacaciones no gozadas proporcionales 1999, 7. S.A.C. proporcional
del Primer Semestre de 1999 y 8. Adicionales por diversas tareas, más intereses
legales, dentro de los cinco días de quedar firme y ejecutoriada la presente
sentencia"; "II. Hacer lugar a la excepción de falta de acción
opuesta por Carlos Roberto Esteves, Carmen Gloria Pizani White y Olga Mabel
Podestá de Magariños a fs. 63/66, con costas a la actora"; "III. Las
costas y honorarios del perito contador, son a cargo de la parte demandada";
"IV. Regular los honorarios profesionales de los doctores O. R. S. en la
suma de $ 662,30, P. R. en la suma de $ 441,50, A. C. en la suma de $ 883 y C.
E. en la suma de $ 927,20 (arts. 2°, 3°, 31 y 32 ley 3641 modificada por
dec.-ley 1304/75) en lo que prospera; y de los doctores C. E. en la suma de $
1.324,57), O. R. S. en la suma de $ 463,61, P. R. en la suma de $ 618 en lo que
se rechaza (arts. 2°, 3°, 31 y 32 ley 3641 modificada por dec.-ley
1304/75)"; "V. Regular los honorarios profesionales del perito contador
A. S., en la suma de $ 441,50"; "VI. Emplazar a los condenados en
costas para que dentro del término de diez días de quedar firme y ejecutoriada
la presente sentencia, abonen los aportes correspondiente a Derecho Fijo, Tasa
de Justicia y Aporte ley 5059. Notifíquese la presente resolución a la Caja
Forense, Dirección General de Rentas, Colegio de Abogados y A.F.I.P.". 2°.
Imponer las costas a la recurrida vencida (arts. 148 y 36 inc. I CPC). 3°.
Regular los honorarios profesionales de los doctores C. R. E., C. B. de P., O.
R. S. y O. E. M. en las respectivas sumas de $ 158,94, $ 529,82, $ 111,26 y $
370,87 (arts. 2°, 3°, 4°, 15 y 31 ley 3641). 4°. Líbrese cheque por la suma de
$ 150 con imputación a la boleta de depósito de fs. 1 en favor del recurrente.
Se deja constancia que la
presente resolución no es suscripta por el doctor Böhm por encontrarse en uso
de licencia (art. 88 inc. III C.P.C.). - Pedro Llorente. - Herman Salvini.
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