lunes, 12 de septiembre de 2016

"Inversiones y Servicios S.A. c/ Estado Nacional Argentino s/ cumplimiento de contrato"

Publicado en Revista Electrónica de Derecho Societario N° 7 - Noviembre de 2001

AUTOS: "Inversiones y Servicios S.A. c/ Estado Nacional Argentino s/ cumplimiento de contrato"
TRIBUNAL: CSJN
FECHA: 19/8/99
TEMA: SOCIEDAD ANÓNIMA – ACCIONES – COMPRAVENTA – ACCION QUANTI MINORIS
SÍNTESIS: El Estado compró el 80% del paquete accionario de una sociedad anónima concesionaria de un servicio público privatizado. La sociedad demandó al estado por cobro del precio pactado, pero el Estado reconvino por disminución de precio por advertir la existencia de subcontratos vinculados a la prestación de ciertos servicios y considerar que debía tenerse en cuenta el mayor costo relativo a los mismos. La Cámara había hecho lugar a la excepción de prescripción y declarado extinguida la acción deducida por el estado contra la pretensión por considerar que importaba el ejercicio de la actio quanti minoris. La Corte otorgó efecto suspensivo a un requerimiento efectuado por el Estado y revocó la decisión. Sostuvo que más allá de la naturaleza jurídica de la acción deducida por medio de la reconvención, lo cierto era que su fundamento residía en la equivalencia de las prestaciones pactadas; que en el caso había mediado violación del estándar de buena fe exigible a los contratantes porque al celebrar el convenio, el vendedor había declarado que no poseía otros pasivos que los que surgían del balance (lo que calificó como garantía específica asumida en el convenio vinculante) y que su violación importaba incumplimiento contractual.
 


Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Inversiones y Servicios S.A. c/ Estado Nacional Argentino s/ cumplimiento de contrato".
Considerando:
1°) Que el 13 de julio de 1994 la actora -por sí y en representación de otro accionista- celebró con el Estado Nacional un contrato por el cual vendió a éste el paquete mayoritario de acciones que tenía en Intercargo S.A. Como consecuencia de la falta de pago del precio pactado, la vendedora promovió la presente acción tendiente a lograr su cobro, que motivó la reconvención del comprador enderezada a obtener la reducción de dicho precio.
2°) Que, como fundamento de su reconvención, el Estado alegó haber advertido la existencia de "subcontratos" vinculados con la prestación de ciertos servicios (asistencia médica, limpieza y seguridad) que habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían una reducción del precio pactado. En tal sentido, adujo que debía tenerse presente el mayor costo de esos servicios -pactados en los aludidos contratos en un precio superior en un 100% a los valores de plaza-, como así también el de su rescisión anticipada, que debía evaluarse en función de las exorbitantes cláusulas indemnizatorias que en ellos habían sido contempladas y que implicaban pasivos potenciales del orden de $ 11.579.952. Aclaró que, dada la diferencia -ya apuntada- entre las tarifas allí previstas y los precios de mercado, esa erogación hubiera sido aún mayor en perjuicio de Intercargo S.A. si se hubieran mantenido los convenios impugnados hasta su expiración.
3°) Que la actora opuso excepción de prescripción de la acción deducida por vía reconvencional. Alegó que la pretensión insita en ella, de obtener una disminución del precio de las acciones vendidas en razón de los pasivos ocultos -derivados de los "subcontratos" mencionados- que pesaban sobre la sociedad, importaba el ejercicio de la actio quanti minoris, que la ley reconocía al comprador como consecuencia de la existencia de vicios redhibitorios en la cosa vendida.
De tal modo, y dado que de conformidad con lo dispuesto por el art. 4041 del Código Civil dicha acción tiene un plazo de prescripción de tres meses, debía considerársela prescripta, habida cuenta de que el término para ejercerla había comenzado el 15 de diciembre de 1994 -en el que el Estado tuvo conocimiento del rechazo de su pretensión por parte de la actora-, y a igual conclusión se arribaba si se consideraba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 473 del Código de Comercio.
4°) Que la sentencia de fs. 750/756 hizo lugar a la referida excepción y, en consecuencia, declaró extinguida por prescripción la acción deducida por el Estado. Contra el pronunciamiento de cámara que confirmó esa decisión, este último interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte que fue concedido a fs. 839.
5°) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal 1360/91.
6°) Que el apelante se agravia porque, en su criterio, la cámara incurrió en un error al considerar aplicable el art. 473 del Código de Comercio. Ello así, en razón de que omitió hacerse cargo de que en el caso no concurren los requisitos allí previstos, toda vez que la reconvención deducida no se fundó en un defecto que fuera "oculto" al tiempo en que se efectuó la tradición de las acciones vendidas, lo que imponía descartar la alegación de vicios de esa naturaleza.
Sostiene que el tribunal confundió la acción redhibitoria con las que, por aplicación de las reglas generales relativas al incumplimiento contractual, derivan de la falta de cualidades sustanciales de la cosa o de su deterioro o modificación debidos al accionar del vendedor.
En subsidio, sostiene que el a quo efectuó una arbitraria interpretación de la norma aplicada, desde que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, ella no fija un plazo de prescripción sino el lapso dentro del cual deben ser denunciados los vicios cuestionados. Finalmente, añade que, aun en la hipótesis de que se considerara que dicho plazo de prescripción comenzó a correr el día en que los títulos fueron recibidos, la acción cuestionada tampoco se hallaría prescripta, toda vez que, como surge de lo expresado por su parte en el acta del 14 de diciembre de 1994, ese plazo fue interrumpido ese mismo día, interrupción que fue arbitrariamente soslayada en el pronunciamiento impugnado.
7°) Que, a los efectos de dilucidar la controversia planteada, cabe comenzar por señalar que las partes están contestes en que: 1°) el contrato que dio origen al presente pleito se celebró el 13 de julio de 1994; 2°) el 9 de diciembre de ese año, el demandado remitió a la actora una carta documento en la que denunció la existencia de contrataciones celebradas por la sociedad que se apartaban de lo que allí había sido convenido y cuyos costos serían deducidos del precio pactado; 3°) el 14 del mismo mes y año el comprador recibió las acciones objeto de la compraventa, oportunidad en la que reiteró las objeciones planteadas en la misiva recientemente aludida; 4°) la acción reconvencional cuya prescripción se discute fue deducida el 18 de agosto de 1995.
8°) Que de la referida secuencia se infiere la razón que asiste a la recurrente al afirmar que, cuando se efectuó la tradición de los títulos, ya existía entre las partes una controversia planteada en torno al incumplimiento imputado a la vendedora. Ello así en razón de que, como se desprende de los términos de la aludida carta documento del 9 de diciembre (fs. 178/179), antes de que se produjera la entrega de las acciones, la compradora ya había denunciado la existencia de los contratos que cuestionó con sustento en que, en su criterio, alteraban lo prometido por la actora.
9°) Que, en esas condiciones, no parece que en la especie pueda hallarse el fundamento de la reconvención deducida en la responsabilidad del vendedor por "...las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no [pudieron] percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega..." (art. 473 del Código de Comercio). Pues, al haber sido las circunstancias fundantes del reclamo denunciadas antes de ese acto -mediante objeciones que fueron reiteradas en dicha ocasión-, mal pueden ellas ser sometidas al régimen propio de los "vicios redhibitorios" cuando se halla ausente la nota definitoria de dichos vicios, consistente en que sean ocultos al tiempo de recibirse el objeto adquirido (art. 2164 del Código Civil y 473 del Código de Comercio), como la misma actora admitió a fs. 705 cuando afirmó que "...no [podía] hablarse de pasivos ocultos referidos a cláusulas que figuraban en contratos que estaban a la vista del adquirente..." (sic) y que "...conociendo...el Estado Nacional la existencia de dichos contratos y por ende de sus cláusulas mal [podía] llamarse a las mismas pasivos ocultos..." (sic).
10) Que dicha exigencia legal en virtud de la cual el vicio debe ser oculto al tiempo de la entrega, explica la existencia misma de un plazo destinado a permitir que el comprador verifique los efectos recibidos y detecte los defectos que no hubiera percibido, a la vez que coadyuva a la estabilidad de los negocios tan esencial al comercio, al permitir que el vendedor quede liberado de responsabilidad por los que sean advertidos o denunciados después de transcurrido ese período. De tal modo, cuando -como en el caso- se descarta la necesidad de proceder a esa verificación posterior a la entrega, y queda desvirtuada -en razón de mediar un reclamo anterior y otro simultáneo a ella- la presunción de correcta entrega ínsita en la recepción de los objetos -que hubiera fundado en el vendedor la expectativa de rápida consolidación del negocio que la ley tutela-, debe desecharse también que concurran los fundamentos jurídicos y económicos de la norma invocada, lo cual obsta a la posibilidad de aplicarla para decidir la controversia suscitada respecto de una relación en la que -como ocurre con la aquí debatida-, se halla ausente el presupuesto de hecho que hubiera permitido resolverla con sustento en esa fundamentación.
11) Que la conclusión adelantada se confirma si se atiende a que tampoco concurren en el caso los presupuestos sustanciales de aplicación del plazo previsto en el citado art. 473 pues, si el objetivo es hallar la solución más conveniente a la naturaleza de la relación que originó el conflicto, es claro que no puede prescindirse de los expresos términos con los que ella fue concebida, los que demuestran la improcedencia de encuadrar las aludidas objeciones del demandado, dentro del concepto de "vicios internos de la cosa" mentados en la norma.
12) Que, en efecto, mediante esa relación el Estado compró el 80% del paquete accionario de Intercargo S.A. en las condiciones que surgieran del balance cerrado el 31 de marzo de 1994. Es decir: las partes no limitaron el objeto del negocio a la transferencia de las cuotas de capital representadas por las acciones vendidas, sino que expresamente vincularon el compromiso de la vendedora con la consistencia patrimonial que a dichas cuotas atribuyeron, resultante del aludido balance.
13) Que así descripto el objeto contractual, la reconvención deducida importó reprochar al contratante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante respecto del patrimonio indirectamente transmitido. No obsta a tal interpretación que la titularidad de éste correspondiera a la sociedad y no al accionista vendedor, habida cuenta de que, enderezado el contrato a transferir el paquete mayoritario de tales acciones y no a la venta aislada de algunas de ellas, implícita resultaba la transferencia al comprador de una cuota cualitativa de poder de control que la distingue de las operaciones comunes de venta de esta especie de títulos y que torna de evidente interés, como factor primordial de su formalización, determinar específicamente la composición del patrimonio social, como lo debieron entender las mismas partes cuando previeron que la actora garantizara a su sucesor esa cuestionada composición.
14) Que, dentro de ese marco, ese reproche del adquirente -en el que fundó la reconvención que dedujo-, consistió en la imputación a su contraria de haber efectuado contrataciones ruinosas para el interés de la sociedad cuyo paquete accionario le había transmitido. Esas contrataciones, celebradas por el propio transmitente en ejercicio del poder de administración y gobierno que por entonces tenía del ente, no importan vicios redhibitorios del objeto vendido, sino lisa y llana violación del estándar de buena fe exigible a los contratantes en la ejecución de las obligaciones que asumen (art. 1198 del Código Civil).
15) Que lo dicho no implica indebido adelanto de opinión sobre el fondo del litigio ni asumir como ciertos los dichos del reconviniente, sino mera indagación del contenido y fundamento de su planteo, de los que depende su naturaleza, cuya determinación es necesaria para dilucidar el plazo de prescripción que le resulta aplicable.
16) Que, con tales alcances, cabe admitir que la contrademanda deducida halla fundamento en la equivalencia de las prestaciones pactadas en el convenio celebrado, la que debe mantenerse durante su ejecución, so pena de desvirtuar el carácter sinalagmático con que fue concebido. Desde tal perspectiva, y si bien las acciones emergentes de vicios redhibitorios también se sustentan en una alteración de dicha equivalencia, los expresos términos empleados por las partes para definir ese sinalagma contractual en este caso, obstan a la posibilidad de confundir la alegada variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, con la invocación de vicios en las cosas objeto del contrato. Pues, estimado su precio -como lo fue en la especie- en función de un patrimonio que se describió y cuya perduración se aseguró al momento del contrato, es claro que aquella alegación importó tanto como invocar que habían sido entregadas otras cosas, no viciosas sino distintas, de las que habían sido prometidas.
17) Que ello es así por cuanto, en la especie, no fue alegada ninguna afectación de los derechos incorporados a las acciones vendidas concernientes a las facultades que derivan de la calidad de socio, ni podría él ser hallado en alguna cualidad intrínseca de éstas que hubiera sido sólo presumida, sino que lo invocado fue la violación de un compromiso que había sido objeto de una convención expresa –que definía el contenido económico de la operación-, a tenor de la cual el vendedor declaró que "...Intercargo SAC no poseía otros pasivos que los consignados en el balance mencionado..., excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios..." (cláusula 2.1. del contrato celebrado).
18) Que, de este modo, el menoscabo denunciado en el patrimonio social no reviste el carácter de vicio oculto de las referidas acciones, pues si bien ellas -en tanto fracciones del capital social- no exteriorizan per se su consistencia patrimonial -en la que se hallarían ocultos esos vicios-, en el caso, y en mérito de la cláusula recordada ut supra, ésta fue expresamente descripta y asegurada, lo que excede la garantía que pudiera entenderse implícita en un contrato de esa naturaleza, para asumir la calidad de estipulación contractual que ubica la relación jurídica en un ámbito ajeno a la acción redhibitoria y torna inaplicables las reglas invocadas en materia de prescripción.
19) Que dada esa garantía específica asumida en el convenio vinculante, por virtud de la cual se aseguró la inexistencia de contrataciones del tenor denunciado, forzoso resulta concluir que, si los presupuestos fácticos sostenidos por el demandado fueran comprobados -extremo sobre el cual esta Corte no adelanta opinión-, su violación importaría incumplimiento contractual, que otorgaría al demandado derechos -sobre cuyo contenido tampoco se abre juicio- susceptibles de ser reclamados dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 846 del Código de Comercio.
20) Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero.
El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue "requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94 del rito)" (fs. 750).
En este punto, la cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una "mera discrepancia" con el fallo de primera instancia, sin efectuar "una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada" (fs. 802 vta.).
21) Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo.
Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional "...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora", por lo cual "no se ve restringido el tiempo a plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto por el Código de rito en el art. 357" (fs. 766 vta.).
El a quo omitió toda consideración sobre ese agravio que -lejos de ser nimio- ubica la cuestión en una línea argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.
22) Que, para resolver el fondo de esta cuestión (confr. Fallos: 318:2133, considerando 4° y sus citas), es preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida). Como dice Calamandrei: "...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva, excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado) [...] la reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs.As. 1973, págs. 300/301).
Es preciso, entonces, considerar al reconviniente como un (re)demandante y al reconvenido como un (re)demandado. En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prescribe que en el proceso ordinario "el demandado" puede pedir la citación del tercero "dentro del plazo para oponer excepciones previas", consiste en circunscribirla al demandado que no es reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como reconviniente ha deducido una nueva acción- hay que aplicar la parte del artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación "en el escrito de demanda", lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.
Esto último es lo que ha sucedido en el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa petición "extemporánea", como se lo decidió en un pronunciamiento que también en esta parte debe ser revocado.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la excepción articulada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que los actores promovieron demanda por cumplimiento de contrato contra el Estado Nacional, en la que reclamaron el pago de las obligaciones que aquél había asumido por el convenio celebrado el 13 de julio de 1994 y que sólo fueron satisfechas parcialmente (fs. 55/74 y 83/108).
2°) Que el Estado Nacional contestó la demanda, se allanó parcialmente y reconvino a los actores, sosteniendo su derecho "a obtener una disminución de precio por haberse deteriorado el valor de las acciones por obra del vendedor o no ajustarse a la calidad convenida" (fs. 623/638). También pidió la citación de "Orgamer S.A." en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3°) Que los actores opusieron la excepción de prescripción a la reconvención, contestaron ésta pidiendo su rechazo, cuestionaron el allanamiento parcial y consideraron improcedente la citación del tercero (fs. 655/732).
4°) Que el fallo de primera instancia rechazó el pedido de citación de tercero formulado por el Estado Nacional e hizo lugar a la excepción deducida por los actores y, en consecuencia, declaró "extinguida por prescripción la acción intentada por la demandada por vía reconvencional" (fs. 750/756 vta.).
Apelado el fallo por el Estado Nacional, fue confirmado en todas sus partes por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 800/803 vta.). Contra esta decisión el demandado interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que, bien concedido por el a quo a tenor de lo prescripto en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, fue fundado en el memorial de fs. 849/858.
5°) Que corresponde abordar en primer lugar el agravio formulado contra el acogimiento de la prescripción liberatoria.
Ambas partes coinciden en que el 13 de julio de 1994 se celebró entre "Inversiones y Servicios S.A." (por sí y en representación de Félix Gorgo) -por una parte- y el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) -por la otra- un convenio por el cual este último adquiría de la vendedora el 80% del capital social de "Intercargo S.A.C.", por un precio total de $ 38.788.000. La vendedora declaró en dicho convenio que "Intercargo" no poseía otros pasivos que los consignados en el balance cerrado el 31 de marzo de 1994 (que se agregaba como anexo) "excepto los contraídos desde esa fecha al presente en el curso normal de sus negocios" (cláusula 2.1.).
El decreto 1188 del Poder Ejecutivo Nacional (15 de julio de 1994) aprobó el convenio e instruyó al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que procediera a realizar los pasos administrativos que permitiesen implementarlo.
Otro decreto -el 2117 del 30 de noviembre de 1994- transfirió a la jurisdicción del Ministerio de Economía la tenencia de las acciones del capital social de Intercargo "adquiridas conforme al Decreto n° 1188/94, una vez obtenida de los vendedores la tradición de las mismas, correspondiendo a dicho órgano la representación y el ejercicio de los derechos societarios que competen al Estado Nacional" (art. 1°).
6°) Que mientras que, para los actores, el Estado Nacional ha simplemente incumplido con el pago del precio en el plazo y con las modalidades pactadas en la cláusula 4a del convenio, para el demandado -en cambio- la aparición de los que denomina "pasivos ocultos", desconocidos al momento de contratar, justifica la disminución de precio solicitada. Esta última "se impone en razón de la aparición de los subcontratos [...] que eran desconocidos al contratar, carecen de fechas ciertas de celebración [...] no tuvieron tratamiento en los órganos colegiados de la sociedad [...] no eran necesarios para el curso normal de los negocios, no figuraban en el balance [...] y en los que se incluyeron cláusulas que hacían costosísima la rescisión" (fs. 632/632 vta.).
7°) Que los actores sostuvieron que el pedido de reducción de precio -canalizado por el Estado Nacional a través de la reconvención- importó el ejercicio (aun sin nombrarla) de la acción quanti minoris, prevista para el caso de vicios redhibitorios en la compraventa y que dicha acción se hallaría prescripta.
Para el demandado, en cambio, aquel pedido sólo supuso el ejercicio de "acciones fundadas en las reglas generales relativas al incumplimiento contractual", que derivan ya sea de la falta de cualidades sustanciales de la cosa vendida, ya de su deterioro por culpa del vendedor (confr. fs. 853). Por ello, el término de prescripción aplicable sería mucho más extenso y no habría transcurrido.
8°) Que el fallo apelado compartió la perspectiva de la parte actora. En efecto, la cámara sostuvo que la acción deducida era la quanti minoris, que el plazo de prescripción aplicable era el fijado por el art. 473 del Código de Comercio ("atento a que el acuerdo celebrado entre las partes se desenvuelve en el ámbito del derecho mercantil"), que "el plazo de seis meses que establece la norma comienza a correr desde la entrega de la cosa" y que, puesto que "la tradición de las acciones se produjo el 14-12-94 y la reconvención se opuso el 18-8-95, evidentemente su articulación fue extemporánea, debiendo acogerse en este sentido la defensa de prescripción opuesta" (fs. 800/802 vta.).
9°) Que sea cual fuere la naturaleza jurídica de la acción ejercida por el Estado Nacional por medio de la reconvención, ella no se encuentra prescripta.
Efectivamente, si tuviera la condición indicada por el demandado (ver supra considerando 7°, segundo párrafo), resulta evidente que la acción no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de "Intercargo" (conf. fs. 201/201 vta. y 638), y la índole de la acción exigiría -en ese supuesto- aplicar plazos de prescripción mucho más extensos que el período indicado.
10) Que si, en cambio, se tratara de la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado- la conclusión sería la misma, en cuanto a la ausencia de prescripción.
Debe repararse, primeramente, en que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia acuerdan al término previsto en el art. 473 del Código de Comercio (seis meses) el carácter de plazo de prescripción y, en segundo lugar, en que el requerimiento de pago formulado por el acreedor suspende el curso de aquélla "durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción" (conf. art. 3986, segunda parte, del Código Civil, aplicable al ámbito mercantil según Fallos: 314:1704 y 315:293, casos "Cornes" y "Jakim", respectivamente).
11) Que si se encuadra como quanti minoris la acción deducida a través de la reconvención, el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las acciones de "Intercargo" al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994 en la escribanía Martinelli (conf. acta notarial de fs. 201/201 vta.).
Ahora bien, una vez recibidas las acciones, el representante del Estado Nacional que intervino en el acto manifestó que "hacía propia" y se remitía a una carta documento, suscripta por el ministro de Economía y enviada a la actora (fs. 201/201 vta. y 37/38). En esa carta se habían detallado pormenorizadamente los "contratos que generan obligaciones que no figuran en el balance al 31/3/94, ni en sus anexos, ni en las notas" y se agregaba que "los mismos deberán ser rescindidos en forma previa a la transferencia accionaria imputándose el costo de dichas rescisiones -si lo hubiere- a la parte vendedora. Caso contrario, dichos costos serán deducidos del precio de la compraventa" (fs. 38). El representante del Estado pidió al notario interviniente que notificara a "Inversiones y Servicios S.A." ese requerimiento (fs. 201 vta.), lo que aquél posteriormente hizo (fs. 205/207).
El día siguiente (15 de diciembre de 1994), la actora envió una carta documento al ministro de Defensa "en virtud de las manifestaciones y reservas formuladas por Vuestro Ministerio en acta notarial de fecha 14 de diciembre de 1994" (fs. 39), en la que rechazó las "manifestaciones y conclusiones", como también "las reservas e imputaciones de responsabilidad eventual" formuladas por el Estado Nacional (fs. 40).
12) Que lo reseñado demuestra que, después de recibir la tradición de las acciones, el demandado intimó a la actora con claridad para que se hiciera cargo de los "pasivos ocultos" -requerimiento que aquélla rechazó- planteo que luego el Estado Nacional reiteró al deducir reconvención el 18 de agosto de 1995.
De conformidad con la doctrina de Fallos: 314:1704 y 315:293, debe acordarse efecto suspensivo al requerimiento del 14 de diciembre de 1994 formulado por el Estado Nacional (conf. art. 3986, segunda parte, del Código Civil), suspensión que se extendió por el término de seis meses (arg. art. cit. y 473 del Código de Comercio). Como aquélla cesó el 14 de junio de 1995, sólo a partir de esa fecha corrió el término de prescripción, lo que revela que al día de deducirse la reconvención (18/8/95) no se hallaba vencido.
Lo expuesto pone de manifiesto que -tampoco en esta hipótesis- la acción habría prescripto.
13) Que ahora corresponde tratar el agravio concerniente a la denegada citación de tercero. El fallo de primera instancia se basó en que aquélla fue "requerida tardíamente luego de vencido el término para que el Estado Nacional opusiera excepciones, computado desde la notificación de la demanda (art. 94 del rito)" (fs. 750).
En este punto, la cámara declaró desierto el recurso porque el Estado Nacional se habría limitado a expresar una "mera discrepancia" con el fallo de primera instancia, sin efectuar "una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en la decisión cuestionada" (fs. 802 vta.).
14) Que la mera lectura del capítulo de la expresión de agravios en la que se atacó la resolución de primera instancia demuestra lo infundado de la conclusión del a quo.
Allí, de modo breve pero claro, se sostuvo que el Estado Nacional "...ha ejercido su derecho a citar al tercero al pleito, no en calidad de demandada, sino desde la reconvención y en calidad de actora", por lo cual "no se ve restringido el tiempo a plazo alguno [...] sino que, reconviniendo en autos, goza del lapso previsto por el Código de rito en el art. 357" (fs. 766 vta.).
El a quo omitió toda consideración sobre ese agravio que -lejos de ser nimio- ubica la cuestión en una línea argumental que, como se desarrolla infra, esta Corte comparte, razón por la cual la deserción del recurso se revela sin fundamento y debe ser revocada.
15) Que, para resolver el fondo de esta cuestión (confr. Fallos: 318:2133, considerando 4° y sus citas), es preciso destacar que el Estado Nacional, al reconvenir como lo hizo en el sub lite, ejerció una nueva acción, una contrademanda: en ese nuevo ámbito él pasó a ser actor y la contraparte se convirtió en demandada (o reconvenida). Como dice Calamandrei: "...puede ocurrir que, frente a la acción propuesta por el actor, el demandado no se limite a oponer, en vía puramente defensiva, excepciones dirigidas a hacer rechazar la demanda, sino que pase, por decirlo así, a la contraofensiva, proponiendo a su vez, en el mismo proceso, una acción separada contra el actor, que se encuentra colocado así, frente a esta demanda dirigida contra él, en posición de reconvenido (redemandado) [...] la reconvención es algo más y una cosa diversa [de la contestación de demanda]: ya que con ella el demandado trata de obtener, independientemente del rechazamiento de la demanda contraria, una providencia positiva en favor propio, sobre una causa diversa de la propuesta por el actor" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ejea, Bs.As. 1973, págs. 300/301).
Es preciso, entonces, considerar al reconviniente como un (re)demandante y al reconvenido como un (re)demandado. En consecuencia, la única interpretación lógica de aquella parte del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prescribe que en el proceso ordinario "el demanda-do" puede pedir la citación del tercero "dentro del plazo para oponer excepciones previas", consiste en circunscribirla al demandado que no es reconviniente. Si, en cambio, el demandado es (re)demandante -pues como reconviniente ha deducido una nueva acción- hay que aplicar la parte del artículo citado que establece que el actor puede pedir la citación "en el escrito de demanda", lo que significa que el reconviniente puede hacerlo en el escrito de reconvención.
Esto último es lo que ha sucedido en el sub lite (confr. fs. 623/638), por lo que no corresponde considerar esa petición "extemporánea", como se lo decidió en un pronun-ciamiento que también en esta parte debe ser revocado.
Por ello, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia dictada por la cámara a fs. 800/803; 2°) Rechazar la prescripción opuesta por la parte actora; 3°) Imponer las costas de todas las instancias a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportuna-mente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.
8°) Que, de lo reseñado precedentemente se puede deducir que la cuestión traída a conocimiento de esta Corte impone desentrañar la naturaleza de la acción que la demandada dedujo por vía reconvencional, toda vez que del esclarecimiento de esa circunstancia depende el plazo de prescripción que corresponde aplicar a los efectos de decidir la excepción, que, contra el progreso de dicha acción, opuso la reconvenida.
9°) Que, en primer lugar, cabe señalar que si la acción ejercida por el Estado Nacional tuviera la condición por éste indicada -incumplimiento contractual-, resulta evidente que no habría prescripto, pues la reconvención fue interpuesta poco después de haberse cumplido ocho meses, contados a partir del día en que se recibieron, por acta notarial, las acciones de "Intercargo" (confr. fs. 201/201 vta. y 638), y en ese supuesto, correspondería aplicar plazos de prescripción mucho más extensos que el período indicado.
En cambio, si se tratara de la acción quanti minoris -como lo sostiene el pronunciamiento apelado y la actora- el curso de la prescripción habría comenzado a correr desde el momento de la tradición de las acciones de "Intercargo" al Estado Nacional, lo que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1994, por lo que estaría prescripta.
10) Que en tal sentido es de suma importancia tener en cuenta las características del negocio celebrado entre las partes. De las constancias de la causa surge que el Estado Nacional compró el 80% del paquete accionario de Intercargo S.A. cuyo contenido patrimonial y obligaciones comerciales y financieras surgían del balance cerrado al 31 de marzo de 1994 (cláusula segunda del "Convenio General", confr. págs. 5/16); esto es el existente a la fecha de la operación.
De la lectura del mencionado acuerdo no se observa que las partes hayan vinculado expresamente la consistencia patrimonial de las acciones más allá de lo usualmente comprometido en adquisiciones de esta naturaleza. Y ello es así por las especiales características que rodean a la compraventa de este tipo de títulos que no puede ser asimilable a la mera entrega de una cosa. En efecto, lo que se transfiere -en estos casos- es la posición del accionista en cuanto socio sin alteración de su contenido patrimonial, es decir, el título acción seguirá teniendo el mismo valor inscripto en él y su significado económico será el que resulte del último balance aprobado por la sociedad.
11) Que la demandada, al articular la reconvención, solicitó una "disminución del precio" sobre la base de la "existencia de pasivos ocultos" que podrían traducirse, según sus palabras, "en el deterioro de la cosa por el vendedor...o en la falta de coincidencia entre la calidad de la cosa vendida (determinada en el contrato) y la de la cosa entregada" (confr. fs. 623/638, en especial 632).
Estos denominados "pasivos ocultos" estarían representados -según sus dichos- por la existencia de contrataciones que no habían sido informadas y que desmerecían sustan-cialmente los objetos vendidos. Alega la reconviniente haber advertido la existencia de "subcontratos" vinculados con la prestación de ciertos servicios que habían sido celebrados por la sociedad cuyo paquete adquirió y que imponían la reducción del precio pactado. Por ser ello así, la disminución que pretende aparece sustentada en la afectación patrimonial que causaría respecto de la sociedad adquirida la subsistencia de tales contratos, lo que implicaría un cuestionamiento de los aspectos patrimoniales concernientes al objeto final que se tuvo en mira al concluir la compraventa.
13) Que, la denuncia de las referidas contrataciones alegadas como no conocidas por la reconviniente no puede asimilarse lisa y llanamente al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio vinculante como derivadas de la ausencia de cualidades sustanciales de la cosa vendida o como la entrega de otra cosa, diferente a la que se comprometió. Y ello se advierte desde que los vicios que alega la demandada no estarían referidos a la acción en su contenido material sino a los que de alguna manera afectan su contenido patrimonial.
Las partes no discrepan en cuanto al hecho de que los bienes entregados (acciones) responden al objeto-fin del convenio y son, jurídica y materialmente aquéllos comprometidos en la venta, en tanto existe sustancial identidad entre la cosa comprometida y la que fue efectivamente entregada; a lo que se añade que los defectos por cuya existencia reconviene el adquirente, no tornan a las acciones impropias para su destino.
De allí que, aun cuando se considerase que la responsabilidad por vicios depende de no haber proporcionado el comprador la cosa inmune de deficiencias, como deber implícito de su obligación, asisten al comprador dos formas –alternativas y excluyentes entre sí- de acción de responsabilidad (confr. Messineo, F. "Manual de Derecho Civil y Comercial", Tomo V, pág. 106, n° 20-III, Trad. Santiado Sentís Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1955), que en nuestro derecho son aquellas identificadas en el art. 2174 del Código Civil.
Se advierte entonces, que al no existir diferencias entre los vicios internos de la cosa mentados por el art. 473 del Código de Comercio y descriptos por el art. 2174 del Código Civil, con la materia objeto de reclamo por vía de reconvención, y en tanto aquellos deméritos son la causa del reclamo del comprador, la pretensión dirigida a obtener la reducción del precio a pagar por las acciones, es simplemente el efecto de la eventual presencia de aquellos vicios, de modo que no puede sino resultar encuadrada en las alternativas ya mencionadas.
14) Que, de acuerdo con ello no cabe otra alternativa que interpretar que la acción que el Estado ha ejercido ha tenido su fundamento en la existencia de vicios redhibitorios -como lo entendieron los tribunales intervinientes- pues, si el contenido patrimonial de las acciones hubiera sido tan determinante para asumir la calidad de estipulación contractual -como lo alega la reconviniente- llegando al extremo de haber recibido otra cosa, hubiera justificado por parte de la reconviniente, el pedido de rescisión o nulidad con los consiguientes daños y perjuicios. Mas no ha sido tal la posición asumida por la demandada pues, al expresar el objeto de su pretensión solicitó la "reducción o disminución del precio", por lo que se desprende sin hesitación que la acción instaurada no es otra que la quanti minoris que corresponde a las situaciones en que se constata la disminución del valor de una cosa en relación a su destino por vicios internos u ocultos. En este sentido, cabe advertir que la demandada no ha pretendido la nulidad o la rescisión del contrato ni ha encuadrado expresa o implícitamente su reconvención en el marco de un planteo de daños y perjuicios por presunta inejecución -aunque sea parcial- del contrato, sino que ha requerido específicamente la reducción del precio pagado por los bienes adquiridos.
16) Que, como se advierte, es la misma petición de la demandada la que define la situación, toda vez que la diferente calidad o cualidad es inherente a la naturaleza del bien transmitido, de modo tal que la afectación o demérito de la cosa lo tornan lisa y llanamente distinto de lo pactado, extremos que no se observan en el caso. Mientras que el vicio oculto constituye una imperfección, deterioro o anomalía en la cosa que, no obstante ser inherente a su estructura, no impide que lo enajenado siga siendo en su esencia el mismo bien comprometido, aun cuando naturalmente a consecuencia del defecto, el adquirente lo restituye o pretende la disminución del precio estipulado.
17) Que, no enerva tal conclusión la existencia de la carta documento de fecha 9 de diciembre de 1994 que, al ser anterior a la entrega, desvirtuaría -a juicio del Estado- una de las características propias de la acción quanti minoris, cual es que el vicio sea oculto a la fecha de la entrega, materializada algunos días después. Muy por el contrario, ello refuerza aún más el carácter de ocultos de los defectos denunciados.
En efecto, si lo efectivamente entregado hubiera sido algo distinto a lo pactado, el momento para denunciar el vicio hubiera sido, sin lugar a dudas, el de la tradición de la cosa. En el caso, el Estado denunció la irregularidad en una fecha anterior -como resultado de indagaciones al efecto-de lo que se desprende que su descubrimiento fue posterior a la contratación, extremo que, por otra parte, surge de sus propios dichos "no los conocía en el momento de la contratación".
Y esa y no otra interpretación puede razonablemente extraerse de lo acontecido, pues si el conocimiento de los "pasivos ocultos", hubiera sido contemporáneo a la contratación esa circunstancia habría obstado a su posterior denuncia.
En línea con la tradicional doctrina de este Tribunal relativa a que el curso de la prescripción comienza a computarse desde que la acción puede ser ejercida, instante que coincide con la toma de conocimiento por parte de su titular, acerca de la configuración de los extremos de hecho sobre los cuales reposa su derecho (Fallos: 307:821; 308:1101, entre otros), una discreta y razonable interpretación del art. 473 del Código de Comercio permite afirmar que lo decisivo en cuanto al defecto cuya presencia justifica la acción estimatoria, es que permanezca oculto -como máximo- hasta la tradición, momento a partir del cual el precepto presume que el adquirente puede advertirlo, razón por la cual da comienzo desde entonces el transcurso del plazo liberatorio (Mazeaud, H. y Mazeaud J. "Lecciones de Derecho Civil", Parte Tercera, vol. III, pág. 305, n° 989).
Conclusión que no se modifica aun cuando -como en el caso- se encuentren disociados el tiempo del contrato y el de la entrega de los bienes, y el adquirente advierta la existencia del vicio luego de la celebración de aquél y antes de la tradición -razón por la cual su carácter de oculto resulta incuestionable-, ya que, una vez puesto de manifiesto el demérito mediante la pertinente protesta, cuenta entonces con el plazo de seis meses para solicitar la resolución del contrato, con la correspondiente restitución de las prestaciones o la reducción del precio de la cosa.
Es por ello que el hecho material de la entrega se presenta aquí relevante, al sólo efecto de establecer –por imperativo legal- el punto de partida para la prescripción, pero no reviste en la especie, la trascendencia que se le atribuye en orden a la configuración, identificación y calificación del vicio atribuido.
18) Que, por lo demás, esta interpretación se ajusta a la naturaleza del negocio celebrado y a los dichos de la demandada, toda vez que la simple entrega material de las acciones no tiene relevancia alguna en la caracterización de los vicios alegados. Ello es así pues no se alcanza a vislumbrar -teniendo en cuenta la naturaleza de esos defectos- de qué manera se hicieron manifiestos con la "tradición de la cosa" -como lo manifiesta la recurrente-; máxime cuando se alega variación del patrimonio social producida como consecuencia de haber sido creados vínculos que excedían el curso normal de los negocios, y que fueron advertidos con anterioridad a la recepción de los títulos.
19) Que, en consecuencia, como sostuvo el tribunal de alzada, no ha existido en el caso un incumplimiento contractual susceptible de ser invocado como fuente de reparación, sino un vicio o defecto de la cosa entregada que no invalida el contrato sino que justificaría la reducción del precio, lo cual como se señaló, ha constituido el objeto de su pretensión. De tal modo, no cabe duda de que en la especie ha sido ejercida la acción quanti minoris razón por la que se torna aplicable lo dispuesto por el art. 473 del Código de Comercio y el régimen atinente a su prescripción.
20) Que finalmente y en relación con los efectos de la carta documento de fs. 37/38 y lo expresado en el acta de fs. 201, los agravios vertidos por la demandada no logran rebatir los fundamentos del tribunal de alzada. En efecto, sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo cual resultan ineficaces para el fin perseguido (Fallos: 310:2475; 313:1242, entre otros).
De tal modo, corresponde también en este aspecto, mantener lo decidido en la instancia a quo, toda vez que –como lo señalaron los jueces de grado- el Estado sólo efectuó meras reservas de derechos, a las que no puede atribuírseles la eficacia de suspender la prescripción de la acción.
Ello es así, por cuanto más allá de que la carta documento del 9 de diciembre de 1994 es anterior a la entrega y por lo tanto, al nacimiento de la acción y comienzo del plazo de prescripción, tanto ella como las manifestaciones contenidas en el acta extraprotocolar del 14 de diciembre de 1994 carecen de idoneidad para producir los efectos previstos en el art. 3986, segunda parte del Código Civil.
Dicho precepto, en cuanto alude a la constitución en mora presupone la existencia de una interpelación, carácter que no revisten los mencionados instrumentos, pues las meras reservas de derechos patrimoniales, la intimación a la rescisión de contratos celebrados entre terceros ajenos al enajenante de las acciones y la sujeción a una futura auditoría -tal el contenido de las manifestaciones del comprador- no constituyen requerimientos categóricos de pago, de cumplimiento factible y apropiados -en cuanto al objeto y modo-, a las circunstancias de la obligación cuyo cumplimiento se reclama del vendedor, especialmente si se las compara con el contenido y objeto de la pretensión articulada por vía de reconvención que difiere sustancialmente de aquellas expresiones.
21) Que, en atención al modo como se resuelve, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas. Notifíquese y, oportunamente remítase.
GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


domingo, 21 de agosto de 2016

Fallo "A., S. E. y otros c. RAF L Sudamerica SRL y otros s/ despido"/ Responsabilidad Gerentes

Voces: COMPETENCIA ~ COMPETENCIA LABORAL ~ EMPLEADOR ~ QUIEBRA ~ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ~ RETENCION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ SOCIO GERENTE
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII(CNTrab)(SalaVII)
Fecha: 31/03/2014
Partes: A., S. E. y otros c. RAF L Sudamerica SRL y otros s/ despido
Publicado en: DT2014 (octubre), 2763
Cita Online: AR/JUR/14191/2014

Hechos:
La parte actora apeló la sentencia del juez a-quo que si bien condenó en forma solidaria al socio gerente de la demandada, rechazó la extensión de responsabilidad respecto del gerente suplente. La Cámara modificó la sentencia apelada.

Sumarios:
1. El socio gerente suplente debe ser condenado en los términos de los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades,  dado que se encuentra acreditado que participaba de las decisiones societarias y por lo tanto fue responsable de la retención de aportes del trabajador.
2. Si bien en virtud de hallarse la sociedad demandada en estado de quiebra, el sindico sostuvo que reclamo de los trabajadores debe  realizarse por ante el Tribunal que entiende en el proceso falencial, ello constituye una mera manifestación sin que se aprecie efectuado agravio alguno al respecto, máxime si conforme lo expuesto en los artículos 21, 132 y 133 de la Ley de Concursos y Quiebras, no existe duda respecto de que los juicios laborales quedaron exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal, ello sin perjuicio de lonormado por el art. 135 de la ley 18.345.

Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, marzo 31 de 2014.
La Dra. Fontana dijo:
La sentencia de primera instancia, que en lo principal hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada (fs. 334/350), el Síndico (fs. 351) y la parte actora a fs. 356/357. En virtud de la índole de los agravios deducidos, abordaré los mismos en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que los mismos tienen sobre la resolución del pleito.
En primer lugar se queja la demandada por la condena solidaria dispuesta en primera instancia respecto del codemandado A. V. L. Sostiene, en síntesis y en lo que interesa, que el Juez "a quo" ha efectuado una errónea interpretación de las normas en juego y ha prescindido de la prueba producida en autos. Afirma que su parte no participó en los supuestos hechos generadores de responsabilidad y que la administración de la sociedad no estaba a su cargo al momento de la demanda, por lo que sostiene no tener responsabilidad por la falta de pago de los salarios ni por la supuesta falta de ingreso de aportes. Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, la queja intentada no podrá prosperar. En efecto, en primera instancia, se extendió la responsabilidad del recurrente en virtud de lo dispuesto en los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades en tanto resultó probado que, en su condición de socio gerente, ha incumplido con el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un hombre de negocios que impone el art. 59 de la Ley de Sociedades, pues ha quedado demostrado que se han retenido aportes de los trabajadores y que estos no fueron ingresados a los organismos pertinentes. El recurrente sostiene que no ha tenido responsabilidad en dicho accionar pero no niega que se haya incurrido en tal conducta, y además pretende desligarse del incumplimiento aludiendo que no existe perjuicio para los accionantes. Sin embargo, la tesis que sostiene el recurrente carece de todo sustento normativo y, no resultando controvertido el incumplimiento comprobado en primera instancia, considero plenamente justificada la extensión de responsabilidad dispuesta por el sentenciante.
Ahora bien, a su turno, la parte actora apela que no se haya condenado en forma solidaria al Sr. A. R. L. y, desde ya adelanto que, en mi opinión, la queja debe prosperar.
Para así decidir, el Sr. Juez "a quo" consideró improcedente la pretensión de condena solidaria sobre quien se ha desempeñado como gerente suplente al entender que no se ha invocado ni acreditado que hubiera ocupado efectivamente el lugar del titular respectivo. La parte actora afirma que el demandado ha mantenido una actividad constante en el desarrollo de la sociedad demandada y, para ello hace mérito de la prueba testimonial rendida por D. y por el testigo de la demandada S., los cuales dan cuenta que, efectivamente el codemandado A. R. L. participaba en la actividad cotidiana de la sociedad más allá de que en los registros figurara como gerente suplente (ver fs. 204 y fs. 310).
Los testigos fueron contestes en señalar que los recibos eran firmados por los L. y que ambos eran gerentes de RAf Sudamericana SRL, que recibían instrucciones del socio mayoritario que vivía en Italia y que, concretamente, A. L. fue quien se presentó a dar explicaciones cuando no llegaba la plata de Italia para pagar los sueldos, pidiéndoles que tuvieran un poco de paciencia (ver fs. 204).
No cabe soslayar que, de la documentación que surge del expediente instado ante el Ministerio de Trabajo obrante a fs. 218/277, se desprende que A. V. L. y A. R. L. fueron quienes constituyeron la Sociedad RAF L Sudamérica SRL y quienes integraron la totalidad del capital societario, resultando irrelevante la forma en que, en dicha oportunidad, se distribuyeron los cargos. En tales condiciones, considero que cabe extender la condena a A. R. L. en tanto encuentro suficientemente acreditado que participaba de las decisiones societarias y que, por tanto, fue responsable de los incumplimientos antes descriptos en los que incurrió la sociedad codemandada.
En consecuencia, propongo extender la condena de autos a A. R. L. quien deberá responder junto con los ya condenados en primera instancia en forma solidaria personal e ilimitada, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades. La demandada, a continuación se queja por la condena a abonar la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis LCT, alude a un defecto de intimación y a que, por la naturaleza punitiva de la sanción, la misma no podría extenderse a las personas físicas integrantes del órgano de administración, alegando además imposibilidad de los demandados de cumplir con la obligación por no ser más parte integrante de la sociedad y por estar la misma en quiebra. La queja al respecto, tampoco tendrá favorable acogida pues, además de no tener sustento normativo la tesis que sostiene, lo cierto es que los argumentos que invoca en el recurso no fueron puestos a consideración del juez de primera instancia en el momento procesal oportuno. En consecuencia, teniendo en cuenta que, de proceder a su tratamiento se atentaría contra el derecho de defensa en juicio de su contraria y el principio de congruencia propongo desestimar sin más el recurso en tal sentido (cfr. art. 277, CPCCN, art. 18, CN).
Sostiene asimismo que la sociedad empleadora se había acogido a un plan de pagos por lo que ello obstaría a la aplicación de la sanción pero, en el punto, tampoco cabe atender su queja en tanto el sentenciante hizo mérito que, conforme surge del informe de la AFIP la demandada se habría acogido a planes de facilidades de pago pero que, al momento del informe, los mismos estaban caducos. Siendo que no se encuentra cuestionado este aspecto de la sentencia, cabe desestimar el recurso también en el punto.
Asimismo, se queja la demandada por la condena a abonar la multa del art. 80, LCT en tanto sostiene que los actores intimaron en forma contemporánea al despido y con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días establecido en el art. 3º del dec. 146/2001 pero, en el punto, adelanto que la queja tampoco tendrá favorable acogida.
Conforme surge de los telegramas acompañados en el sobre de prueba, reconocidos por la demandada —conforme llega firme a esta alzada—, los actores intimaron en los términos del art. 80, LCT para que su empleador les entregara los certificados de trabajo correspondientes. De ahí que, cabe entender que el empleador contaba con el plazo establecido en el art. 3º del dec. 146/2001 para hacer efectiva la entrega lo que no sucedió ni en dicho plazo, ni en ninguna otra oportunidad.
Por tanto, no existiendo motivos para apartarme de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido.
Por último se queja porque sostiene que fue condenada por períodos no solicitados en el inicio en tanto afirma que los actores reclamaron hasta febrero de 2011, fecha de iniciación de la demanda, haciendo reserva de reclamar los que se devengaran con posterioridad, lo cual sostiene que no se hizo efectivo.
Sin embargo, este aspecto de la queja tampoco puede prosperar pues, conforme surge del texto del art. 132 bis LCT, la multa en cuestión será devengada mensualmente hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. En consecuencia, no estando acreditado el cumplimiento de dicha obligación, propongo confirmar la condena dispuesta en primera instancia hasta el momento de la sentencia, teniendo en cuenta que dicho aspecto del decisorio no ha sido cuestionado por la parte actora.
En consecuencia, propongo desestimar el recurso en el punto. Finalmente, en subsidio, la demandada solicita una morigeración de la multa en cuestión pero, en el punto, no se advierten razones que lo justifiquen en tanto la demandada funda su pedido en lo que considera una evidente desproporción respecto del monto de condena.
En consecuencia, no advirtiendo una crítica concreta y razonada que permita arribar a una solución distinta a la de primera instancia, propongo desestimar el recurso, también en el punto (cfr. art. 116 LO). Por último, sostiene la improcedencia de la aplicación de intereses sobre la sanción del art. 132 bis aludiendo a que la naturaleza sancionatoria del rubro impide el devengamiento de intereses.
Este aspecto del recurso tampoco tendrá favorable acogida pues los argumentos que expone no permiten apartarse de lo dispuesto por el sentenciante, en tanto la multa en cuestión se debe al incumplimiento de una obligación que se debió cancelar en su oportunidad, el cual produce mora automática y que, por tanto, debe llevar intereses hasta su efectivo cumplimiento al igual que el resto de los rubros de condena.
El síndico, a fs. 351, afirma que, en virtud de hallarse la sociedad demandada en estado de quiebra, el reclamo de los actores debe realizarse por ante el Tribunal que entiende en el proceso falencial pero, más allá de señalar que lo expuesto constituye una mera manifestación sin que se aprecie efectuado agravio alguno al respecto, cabe aclarar que, conforme lo expuesto en los arts. 21, 132 y 133 de la Ley de Concursos y Quiebras, no existe duda respecto de que los juicios laborales quedaron exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal. Ello sin perjuicio de lo normado por el art. 135 de la ley 18.345 que establece que la ejecución contra el deudor fallido deberá llevarse al respectivo juicio universal.
La modificación de la sentencia que dejo propuesta, impone la necesidad de un pronunciamiento originario en materia de costas y honorarios, que tornan de tratamiento abstracto los recursos deducidos al respecto (art. 279 CPCCN).
A dichos efectos propongo imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (art. 68, CPCCN) y regular honorarios por los trabajos en primera instancia para la representación letrada de la parte actora y de los codemandados A. V. L. y A. R. L. en el ...% y ...%, respectivamente (art. 38, LO, ley 21.839). Por los trabajos en la alzada, propongo establecer los honorarios de los letrados intervinientes, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa (art. 14, ley 21.839).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender la condena de autos al codemandado A. R. L. quien deberá responder en forma solidaria, personal e ilimitada por el capital, intereses y costas, junto con los condenados Raf L Sudamérica SRL s/quiebra y A. R. L. 2) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 3) Regular honorarios por los trabajos en primera instancia para la representación letrada de la parte actora y de los codemandados A. V. L. y A. R. L. en el ...% y ...%, respectivamente. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa.
La Dra. Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo: no vota (art. 125, ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y extender la condena de autos al codemandado A. R. L. quien deberá responder en forma solidaria, personal e ilimitada por el capital, intereses y costas, junto con los condenados Raf L Sudamérica SRL s/quiebra y A. R. L. 2) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. 3) Regular honorarios por los trabajos en primera instancia para la representación letrada de la parte actora y de los codemandados A. V. L. y A. R. L. en el ...% y ...%, respectivamente. 4) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Beatriz I. Fontana — Estela Milagros Ferreirós.



Fallo IRADI, JOSÉ CARLOS Y OTROS C/ GODOY JUAN CARLOS/ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE

Voces: ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ~ ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ DAÑO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ GERENTE ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ RESPONSABILIDAD DEL GERENTE ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ SOCIO ~ SOCIO GERENTE
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)
Fecha: 31/10/2006
Partes: Iraldi, José Carlos y otros c. Godoy, Juan Carlos
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: AR/JUR/8954/2006

Hechos:
Los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada demandaron por daños y perjuicios al socio gerente de la misma, afirmando que incurrió en una administración irregular del ente. El juez de primera instancia rechazó la demanda. La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión.

Sumarios:
1. Debe rechazarse la acción de responsabilidad entablada por los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada contra un socio gerente por mala administración —artículo 59, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)—, pues no se ha probado la existencia del daño patrimonial causado con la actuación irregular a aquél imputada máxime cuando todos los socios revestían asimismo idéntico cargo y contaban con facultades para controlar la gestión —artículo 55, ley 19.550— y no lo hicieron.
2. Para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores societarios —artículo 59, ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319)— no es suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias, sino que deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, debe probarse que el incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio en el patrimonio social, así como la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado.

Jurisprudencia Relacionada(*)
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(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 31 de 2006.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1734/1749?
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
I. La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada a fs. 1734/1749 declaró abstracta la acción de remoción articulada contra Juan Carlos Godoy; rechazó la acción social de responsabilidad por daños y perjuicios promovida por Geza SRL y sus socios contra el referido gerente; e impuso las costas del juicio a los actores.
En relación a la acción de remoción -deducida originalmente por dos de los socios en forma individual y como gerentes-, la magistrada comenzó por puntualizar que había sido mal propuesta. Consideró en ese sentido, con cita de un precedente de esta Sala ("Bucchianeri de Bernasconi, María Hemilce c/ Doña Facunda S.R.L. s/ sumario" del 5.10.99), que la demanda debió ser promovida también contra los demás socios de la sociedad. Dijo que ese recaudo era particularmente exigible cuando, como sucedía en el caso, el gerente había sido designado en el contrato social; pues su remoción llevaba aparejada una modificación estatutaria, lo cual hacía necesaria la intervención de todos los socios. Sin embargo, juzgó subsanada la cuestión por la posterior ratificación de la acción; y puesto que, además, se había dado cuenta de la decisión social de reforma del estatuto y modificación de su cláusula sexta -que preveía la designación como gerente del demandado, con facultades de intervención necesaria en las operaciones comerciales y bancarias-. Concluyó la sentenciante que la aludida reforma, así como el desplazamiento del demandado de la administración, tornaban abstracta la pretensión de remoción.
En punto a la acción de responsabilidad, la a quo no juzgó acreditada la irregular administración que le fue endilgada al accionado, ni la existencia de daños y perjuicios para la sociedad o los socios. Para así concluir, puntualizó que la invocada transferencia de la habilitación municipal del hotel explotado por la sociedad a un nuevo ente no se hallaba concretada definitivamente; y que, en todo caso, no cabía descartar que ello involucre una maniobra de la que los demás socios no habían sido ajenos, desde que habían participado de la decisión; motivo por el cual no consideró configurada una falta de lealtad. Agregó que, de las declaraciones testimoniales producidas, provenientes de quienes trabajaron en el hotel en el período de administración del demandado, se desprendían las obras realizadas para mejorar las instalaciones y equipamientos, lo cual aparecía además corroborado por la peritación realizada por el arquitecto designado. En ese contexto, juzgó verosímil que las hipotecas que contrajo el demandado sobre sus bienes se hayan traducido en capital volcado al emprendimiento de la sociedad, por lo que entendió que la impugnación relativa a la existencia de un crédito a su favor -que se pretendía desconocer como infundada- no podía admitirse. En relación a la administración deficiente imputada, y con base en el análisis del informe del perito contador, juzgó que no podía considerarse demostrado el perjuicio que se sostuvo acaecido. Y, concluyó, ponderando además que no habían sido traídos a la causa los juicios laborales con los que se pretendió imputar al demandado responsabilidad por el acaecimiento de los distractos, que no se hallaban acreditados perjuicios atribuibles al demandado.
II. El decisorio fue apelado por los actores, quienes expresaron sus agravios mediante la pieza de fs. 1859/1882, respondida por los sucesores del demandado a fs. 1884/1893.
En primer lugar, pidieron la remisión de la causa -por fuero de atracción- al tribunal que entiende en el proceso sucesorio del demandado; planteo que fue rechazado por decisión de fs. 1897/1898, que se encuentra firme.
Asimismo, expusieron los agravios contra el fallo. Cuestionaron que, pese haberse declarado abstracta la acción de remoción deducida, se haya valorado la forma en que fue planteada en orden a imponerles las costas. Sostuvieron que el demandado tenía la administración exclusiva de la sociedad; y, por ese motivo, consideraron que no tenía sentido promover la acción de remoción contra los demás socios, pues ello era extraño a las normas estatutarias y a la realidad de la sociedad. Controvirtieron entonces la valoración negativa realizada por la sentenciante, a los fines de la imposición de costas, de la forma en que se dedujo la acción.
Respecto de la responsabilidad del demandado, consideraron que la sentencia omitió valorar la imposibilidad de control de la gestión por parte de los restantes socios. Reiteraron que el accionado fue el único y exclusivo administrador de la sociedad durante el período que va desde 1982 y hasta el 2001; que no permitió a los demás socios el control de los ingresos y egresos de la sociedad e impidió el acceso a los libros y demás documentación. Dijeron que esa imposibilidad de controlar la gestión del administrador fue omitida por la sentencia, que se limitó a una análisis en abstracto de la cuestión. Al propio tiempo, sostuvieron que se omitió considerar el incumplimiento de la obligación de llevar los libros societarios en legal forma, lo cual aparecería acreditado con los informes producidos por el veedor y por el perito contador. Se agraviaron además de la forma en que fue valorada la falta de aprobación de los balances correspondientes a los períodos de los años 1996 a 1999, alegando que la disconformidad con los mismos fue expuesta en todo momento y no poco antes de demandar como afirmó la magistrada a quo. Agregaron que tampoco se hizo mérito de la falta de veracidad de dichos balances, pues en los mismos se contabilizaron ingresos menores a los efectivamente obtenidos por el establecimiento; afirmaron que la sentencia prescindió de ello, efectuando una errónea comparación entre las ventas netas del período de intervención y los períodos anteriores a la misma. Se agraviaron de que se haya considerado real la deuda de la sociedad para con el demandado con causa en las hipotecas asumidas personalmente por este último -para garantizar préstamos aplicados a la realización de obras en el establecimiento-; dijeron que esa obligación carece de respaldo documental, que no fue autorizada por los socios, ni se acreditó la inversión de dicho monto en las obras efectuadas. Controvirtieron que la magistrada juzgara que el retiro por parte de los socios de "hipotéticas" ganancias distribuidas por el demandado sin balances aprobados importen consentimiento de la administración; sostuvieron que ello sólo lo hace responsable al administrador por el notorio apartamiento de las disposiciones legales. Cuestionaron que se haya omitido valorar el manejo de los fondos sociales en beneficio de terceros ajenos a la sociedad; y que se haya omitido considerar la falta de registración de trabajadores de la sociedad. Controvirtieron la estimación del pasivo generado por la administración del demandado; y se agraviaron por la interpretación de la transferencia de la habilitación municipal del establecimiento comercial de la sociedad.
III. Dictada la providencia de "autos" (fs. 1902), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.
1. Razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios relacionados con el rechazo de la acción social de responsabilidad por daños y perjuicios; puesto que la primer queja -vinculada con la consideración de la forma en que fue interpuesta la acción de remoción, luego devenida abstracta-, en rigor apunta a cuestionar su influencia en la decisión sobre las costas, aspecto que, por su carácter accesorio, debe quedar relegado para ser considerado luego de establecido el resultado sustancial del recurso.
2. a) La ley 19.550 no estructura un régimen especial de responsabilidad del gerente, por lo que resultan aplicables al respecto las normas concernientes, primero, a la responsabilidad de los administradores en general (art. 59); y, luego, a los directores de las sociedades anónimas (Halperín, "Sociedades de responsabilidad limitada", parágrafos 27, 29 y 32, págs. 193, 195/196 y 198/199, respectivamente, ed. 1972).
En ese contexto, cabe destacar que todo administrador societario responde solidaria e ilimitadamente por los daños irrogados a la sociedad (arts. 59 -ya citado- y 274 de la ley de sociedades comerciales). Y para hacer efectiva esa responsabilidad deben acreditarse no sólo los daños sufridos por el ente, sino que ellos se derivan del mal desempeño del cargo, la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o por abuso de facultades o culpa grave.
La procedencia de la acción social de responsabilidad contra el gerente está condicionada, entonces y en primer lugar, a que la sociedad haya sufrido un perjuicio cierto en su patrimonio; y, luego, a que esos daños se deriven de la actuación reprochable del administrador.
La magistrada de grado consideró que no existieron perjuicios probados a la sociedad y la actora controvirtió esa conclusión. Sobre ello versan, sustancialmente, los agravios de dicha parte.
b) Conforme resulta del acta de constatación obrante -en copia- a fs. 109/110, los socios de Geza SRL decidieron, con fecha 20.12.00 y por el sistema de consulta previsto por el art. 159 de la ley de sociedades comerciales, rechazar la gestión del gerente Juan Carlos Godoy; no aprobar los balances presentados correspondientes a los ejercicios de los años 1997, 1998 y 1999; que se le reclame a dicho gerente la indemnización por la ocupación indebida de ciertos espacios comunes y se exija la desocupación de los mismos, y, finalmente, la promoción de acción social de responsabilidad y remoción.
c) La cláusula sexta del estatuto de Geza SRL disponía que la sociedad sería representada legal y administrativamente por todos los socios, los que revestirían la calidad de gerentes; aunque con la siguiente limitación: todas las operaciones comerciales como así también las cuentas corrientes bancarias, serían suscriptas por el socio Juan Carlos Godoy, con la firma de cualquiera de los otros dos socios. Y, conforme la cláusula séptima, los socios gerentes podían realizar todos los actos necesarios a fin de cumplir con el objeto social, además de los ordinarios de administración (v. fs. 6).
Derívase de ello que, si bien el accionado Godoy debía participar necesariamente en los actos relativos a la gestión comercial, todos los demás socios revestían el cargo de gerentes y tenían facultades de administración. Mal puede considerarse que haya existido, por ende, la alegada falta de posibilidad de controlar la gestión. En primer lugar, por el carácter de gerentes de los restantes socios; y, aunque ello fuera soslayado, toda vez que el art. 55 de la ley 19.550 confiere facultades a todos los socios para examinar los libros y papeles sociales y recabar los informes pertinentes.
Ello no implica, como pretenden destacar los recurrentes, realizar un análisis "en abstracto" del "hipotético" control que los restantes socios podían realizar. Pues, como se vio, esas posibilidades de control eran concretas y, al propio tiempo, previstas estatutaria y legalmente. Entonces, la falta de injerencia en los negocios sociales no puede sino deberse a su exclusiva voluntad en tal sentido; pues, por lo demás, el alegado retaceo del acceso a libros y documentación no fue acreditado.
Destácase en ese sentido que los propios demandantes señalaron al promover la demanda, que el régimen de administración que estaba previsto en el estatuto "fue especialmente acordado por los socios, como una forma de mantener un mayor control..." (v. fs. 217 vta. primer párrafo). Sin embargo, reitérase, no existen elementos que evidencien que los socios hayan ejercido, durante los períodos en que se registró la actuación cuestionada del demandado, actividad de control alguna; ni que, ante los pedidos de informes, hubiera mediado negativa del accionado (v. carta documento de fs. 76).
d) La queja vinculada con la falta de valoración del alegado incumplimiento de la obligación de llevar los libros societarios en legal forma se aprecia insustancial.
El incumplimiento imputado sólo parece referido a ciertos atrasos verificados en las registraciones. Y, si bien ello sin dudas reflejaría un obrar irregular, no se advierten perjuicios concretos derivados de tal situación.
Idéntica conclusión se impone respecto de la falta de aprobación de los balances de los períodos que van desde el 1.9.96 hasta el 31.8.99, por su alegada falsedad al no reflejar la realidad societaria.
Sucede que, para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores societarios no es suficiente demostrar que incumplieron sus obligaciones legales y estatutarias: para que se configure su responsabilidad deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es, debe probarse que el incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio en el patrimonio social, así como la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales, ya citados; arts. 506, 511, 512, 519, 520 y 521 del cód. civil; y esta Sala, "Industrias Record S.A. c/ Calvo, Marta Elena s/ ordinario" del 18.3.98).
Y ello resulta de aplicación al caso, pues malgrado la posible existencia de incumplimientos en las registraciones contables y documentación societaria, no se acreditó ni la relación causal de ese accionar y el presunto perjuicio, como tampoco la dimensión del mismo.
e) Los quejosos sostienen que se contabilizaron ingresos menores a los efectivamente obtenidos por el establecimiento comercial.
Pero esa conclusión se basa en la comparación de los ingresos que surgen de los balances, con los informados por el interventor judicial registrados durante su desempeño, que serían superiores. Sin embargo, la gestión de dicho auxiliar correspondió a períodos posteriores al de la administración del demandado. Acótase que la gestión del interventor no fue aprobada (v. fs. 1595/1598), por lo que tampoco no puede servir de sustento para fundar conclusiones válidas.
Sin entrar en el análisis minucioso de la corrección de las comparaciones que se realizan, señálase que, tal como lo destacó la magistrada, el análisis efectuado por los recurrentes soslaya que en el año 1999 existieron ciertas dificultades en la calle de acceso al local y las ventas se vieron disminuidas en un 50 %; y, por otro lado, tampoco pondera los mayores ingresos que pueden verse reflejados por las mejoras introducidas en las instalaciones.
Ello es suficiente para rechazar los agravios sobre el punto.
f) Los recurrentes cuestionan que se haya considerado verosímil la deuda de $ 87.000 de la sociedad para con el demandado, correspondiente a préstamos hipotecarios tomados personalmente por éste para invertir en el establecimiento comercial.
Es indudable que, contrariamente a lo juzgado por la magistrada de grado, la toma de préstamos en forma personal por el administrador, con aplicación de esos fondos a la actividad empresaria que realiza la sociedad, implica confusión en la actuación y manejo promiscuo de fondos que no puede ser admitido.
Sin embargo, como ya fue destacado en esta ponencia, lo que debe considerarse a los fines de la responsabilidad que se analiza, es si esa conducta ocasionó perjuicios a la sociedad.
El balance donde se incluyó esa deuda en el pasivo del ente no fue aprobado, ni existe documentación que de cuenta de la asunción de la deuda por parte de la sociedad.
Consecuentemente, al margen de lo que pueda decidirse en el marco interno de la entidad respecto de la pretendida acreencia a favor de Godoy -v.gr. su desconocimiento por carecer de documentación respaldatoria, o por no haber sido autorizada-, lo cierto es que, como ni siquiera se dijo que la sociedad haya tenido que hacer frente a ese pasivo, cabe concluir que no existe daño susceptible de ser reparado.
g) La distribución de ganancias sin balances aprobados, la imputación de irregulares manejos de fondos en beneficio de terceros ajenos al ente, así como la falta de registración de trabajadores de la sociedad, no fueron hechos introducidos en la demanda (fs. 227/237), ni en su ampliación (fs. 400/401) como fundamento de la pretensión de resarcimiento.
Por ende, expedirse sobre esos puntos implicaría, no sólo exceder los límites en que quedó trabada la litis (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del cód. procesal), sino además exorbitar los poderes del tribunal, que está inhibido de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del citado código).
Por lo demás, esas imputaciones se basan en lo informado en la causa por el interventor judicial, cuya gestión, reitérase, no fue aprobada, lo que impide hacer mérito de la misma.
h) El pasivo social que se habría generado durante la administración del demandado no revela, per se, la configuración de una deficiente gestión que origine la obligación de responder.
En efecto, como pauta para juzgar la conducta de los administradores societarios en el cumplimiento de sus funciones, la ley de sociedades comerciales (art. 59 ya citado) refiere a la "lealtad y diligencia" que cabe esperar de un "buen hombre de negocios".
Ese cartabón o estándar jurídico establece una auténtica responsabilidad profesional, que implica capacidad técnica, experiencia, y conocimiento mayor que la del ciudadano corriente -o "buen padre de familia"-, y debe apreciarse teniendo en cuenta, entre otros factores: a) la dimensión de la sociedad; b) su objeto; c) las funciones genéricas que incumben al administrador y las específicas que se le hubieren confiado; d) las circunstancias en las que debió actuar -urgencia, acopio de datos, antecedentes e informaciones, etc.- (v. en ese sentido Zaldívar, Manóvil, Ragazzi y Rovira, "Cuadernos de Derecho Societario", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976, t. III, p. 534; Halperín, Isaac: Sociedades anónimas. Examen crítico del decreto-ley 19.550, Ed. Depalma, Bs. As., 1974, pág. 451).
Pero los quejosos centran su discurso exclusivamente en el incremento del pasivo social, sin explicar adecuadamente las causas del mismo, de modo de poder concluir que ello tenga su causa en la deficiente y culposa administración del demandado.
Paralelamente, cabe acotar que deudas impositivas, previsionales, laborales, bancarias y con proveedores, sólo surgirían de los desaprobados informes del interventor judicial; pues no se produjo prueba que avale la existencia de los numerosos juicios detallados por los recurrentes al expresar agravios.
i) En punto a la transferencia de la habilitación municipal del hotel explotado por la sociedad a otro ente -Geza Servicios SA-, destácase que, de acuerdo a la información proporcionada por la I.G.J., si bien el demandado Godoy sería su presidente, el co-actor Agustín Segovia Fernández participaría de la misma como vicepresidente (v. fs. 1200).
Ello revelaría el concierto con otro socio, por lo que, como no fue debidamente explicada la finalidad de esa transferencia, no existen elementos objetivos para determinar los eventuales perjuicios generados por ese hecho.
j) En definitiva, todo lo expuesto me convence, con el alcance que prevé el art. 386 del código procesal, que la actora no ha logrado probar la existencia de daño patrimonial -ni mucho menos su imputabilidad- que deba ser resarcido por el ex-gerente demandado en estas actuaciones.
La derivación de la conclusión que antecede, lleva a considerar innecesario el tratamiento puntual de todas y cada una de las consideraciones efectuadas al expresar agravios por resultar inconducentes y no decisivas (conf. C.S.J.N., 17.4.86, "Cía. Financiera Castelar S.A. c/ Res 700 del B.C.R.A."; esta Sala, 6.6.97, "Carabajal Elisa A. c/ Saura Guillermo s/ ordinario").
3. Finalmente, habré de proponer mantener la decisión que, en materia de costas, dispuso la sentencia.
Es que, el art. 68 del código procesal consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. C.S.J.N., "Salamone, Antonio Pascual", del 20/9/88, Fallos 311:1914).
Si bien el pronunciamiento en crisis declaró abstracta la acción de remoción articulada y rechazó la acción social de responsabilidad, cabe imponer íntegramente las costas a cargo de los actores, sin hacer distinciones.
Coincido en ese sentido con lo concluido la magistrada de grado -con cita de un precedente de esta Sala ("Bucchianeri de Bernasconi, María Hemilce c/ Doña Facunda S.R.L. s/ sumario" del 5.10.99)- en punto a que fue mal propuesta la acción de remoción; pues, en el caso, implicaba una modificación del estatuto -por estar designado el demandado como gerente en el contrato social-, lo que imponía la necesidad de conferir intervención a la totalidad de los socios.
Ese defecto en el modo de dirigir la demanda -que recién fue subsanado, con la ratificación de los socios, con posterioridad a la contestación de la demanda- justificó la imposición de las costas también en relación a la solicitud de remoción, a pesar de haber devenido abstracta la pretensión.
IV. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) rechazar íntegramente los agravios de la actora, y b) imponer a la recurrente las costas de alzada, por aplicación de la regla general contenida en el art. 68 del código procesal.
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.
I. Por los fundamentos del acuerdo precedente: a) se rechazan íntegramente los agravios de la actora, y b) se imponen a la recurrente las costas de alzada.
II. La revisión de los honorarios apelados (regulaciones de fs. 1662 y 1787) debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por las respectivas leyes arancelarias (Dec. ley 16.638/57, Dec. ley 7887/55 y ley 21.165).
Ello sentado, no puede soslayarse que las pretensiones deducidas por la actora -acciones de responsabilidad y remoción- carecieron de contenido patrimonial directamente ponderable, puesto que los daños no fueron específicamente estimados.
En su mérito, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso, se elevan a PESOS SIETE MIL ($ 7.000) los honorarios de la auditora, contadora G. S. T.; y a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) los correspondientes al perito arquitecto R. A. D. P. (art. 478 del cód. procesal, 1er. párr. introducido por ley 24.432). —Rodolfo A. Ramírez. —Martín Arecha. —Angel O. Sala.